STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Junio de 2004

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2004:3661
Número de Recurso794/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº "794/2002 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Veintidos de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Desamparados Iruela Jiménez D. Manuel J. Domingo Zaballos, SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num 794/2002,interpuesto por D. Esteban representada por el Procurador D. MARIA PAZ APARISI MUÑOZ y dirigida por el Letrado D. contra " Desestimación, en principio presunta, de la petición formulada por D. Esteban en el sentido de ser autorizado a la apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Quart de Poblet (Valencia), resolución que luego sería expresa p or resolución del Conseller de Sanidad de 12.04.2002.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintidos de Junio de 2004 de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Esteban interpone recurso contra Desestimación, en principio presunta, de la petición formulada por D. Esteban en el sentido de ser autorizado a la apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Quart de Poblet (Valencia), resolución que luego sería expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 12.04.2002.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - Con fecha 27.09.2001, el demandante D. Esteban solicitó la apertura de una farmacia en Quart de Poblet tomando como base al Ley de las Cortes Valencianas 6/1998, de 22 de Junio, de ordenación Farmaceutica en la Comunidad Valenciana .

  2. - Ante la ausencia de contestación inicial de la Administración el interesado interpone el correspondiente recurso de alzada, denegándosela en alzada al no existir un procedimiento específico como requiere el art. 17 y ss de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1998 , con arreglo a una baremación que no existe.

TERCERO

Dos son las cuestiones que plantea el demandante que conviene analizar de forma separada:

  1. - Se invoca el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999), al entender que como quiera que la petición inicial de farmacia en Quart de Poblet no fue contestada y en recurso de alzada fue resuelto por la Administración en el plazo de cuatro meses, a los tres meses habría adquirido la farmacia por silencio administrativo positivo en virtud de la doctrina del doble silencio.

  2. - El demandnate reuen todos los requisitos de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1998 para que se le conceda la autorización de una oficina de farmacia.

La primera cuestión fue resuleta por esta Sala y Sección Tercera en la sentencia de 11.12.2002 (Rec.

813/1999). El art. 43.2, tras la reforma por Lay 4/1999 se establece "...Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio....", la Sala entiende que conforme a la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad , las oficinas de farmacia se deben de catalogar como "servicios públicos" y, en su condición de tales la apertura de las mismas no puede darse por vía del silencio administrativo positivo bajo ninguna circunstancia.

CUARTO

En cuanto a la afirmación de que el demandnate reune todos los requisitos de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1998 para que se le conceda la autorización de una oficina de farmacia, la cuestión es sumamente compleja y conviene reiterar la doctrina sentada por esta Sala y Sección Tercera en la sentencia 18.07.2001 (Rec. AP-93/2001):

A.-"...La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valencia ha dictado numerosas sentencias sobre el tema que nos ocupa, vg. Recurso 2681/97, con sentencia de 25.5.2000 , sentencia que acogía las tesis de la Generalidad Valenciana en base a los siguientes argumentos:

La resolución recurrida de 11-6-1997, del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, publicada en DOGV nº 3015 de 17-6-1997 establecía en su parte dispositiva lo siguiente:

"Suspender la tramitación de todas las solicitudes sobre autorización de nuevas oficinas de farmacia presentadas al amparo del R. Decreto-Ley 11/96, de 17-6 , así como las que se presenten al amparo de la Ley 16/97 de 25-4 , en el ámbito de la Comunidad Valenciana hasta que publicada la Ley de Ordenación Farmacéutica de esta Comunidad, se regule de manera inmediata el procedimiento específico de tramitación de estas solicitudes".

Dicha resolución ha de interpretarse en el marco del R. Decreto-Ley 11/96 de 17-6 de ampliación del servicio farmacéutico a la población -norma estatal- a través del cual la Administración del Estado promovió la reforma de la regulación de las oficinas de farmacia abordada por la L. 14/86 General de Sanidad y posteriormente en la L. 25/90 del Medicamento.

Interesa destacar que el citado R. Decreto-Ley 11-96 -normativa básica dictada por la Administración del Estado al amparo de las competencias atribuídas en el art. 149. 1. 16 de la C.E : bases y coordinación general de la sanidad- establecía, entre otros postulados básicos, los siguientes:

" Art. 1 . Ordenación territorial de las oficinas de farmacia 1. En desarrollo de lo que establece el art. 103.3 de la vigente Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril , y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.

  1. Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se determinarán, según tipos de zona, por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios generales de planificación farmacéutica.

    Dichos condicionantes se fijarán con arreglo a la densidad de población, características geográficas, dispersión, y a las necesidades sanitarias de cada territorio. En todo caso, los criterios de planificación deberán garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de población, de acuerdo a sus características específicas.

  2. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficinas de farmacia. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población en sus núcleos urbanos, podrán establecer módulos poblaciones superiores, con un límite de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso, y una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.

    A efectos del presente Real Decreto-ley se entenderán por zonas de salud urbanas aquellas que, concentrando -al menos el 75 por 100 de su población en un solo término municipal, sean calificadas como tales en la planificación farmacéutica de las Comunidades Autónomas. El cómputo de habitantes de cada zona se efectuará según los datos del Padrón municipal vigente en la fecha de la solicitud.

    Art. 2 . Autorizaciones administrativas 1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y normativa de desarrollo.

  3. La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a principios de concurrencia competitiva, transparencia, mérito y capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que -sin perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la correcta tramitación de los procedimientos- aseguren un adecuado desarrollo, en tiempo y...

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