STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2004:2860
Número de Recurso1448/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Rec. Contra Sent nº 1448/04 Recurso contra Sentencia núm. 1448 de 2.004 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.610 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 1448/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-2-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 379/03 , seguidos sobre Recargo falta medidas seguridad, a instancia de MUEBLES AZOR, S.A. representado por el Letrado D. Carlos Amela Molinos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan María , asitido del Letrado D. Florentino Escribano Hernández, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27-2-04 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa MUBLES AZOR, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan María , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado D. Juan María , con documento nacional de identidad nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 prestaba sus servicios en la empresa actora MUEBLES AZOR, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de mobiliario de madera para el hogar, acogida al C.C.provincial de Industrias de Madera, Corcho y Chapas de la provincia de Castellón , con la categoría profesional de Peón.SEGUNDO.- El Sr. Juan María el día 13-1-OO.contando con 3 días de antigüedad en la empresa, cuando se encontraba trabajando para la misma sufrió un accidente que le causó amputación de varios dedos de la mano derecha. El Sr. Juan María prestaba sus servicios para la empresa como carpintero , encargado de realizar, fundamentalmente, tareas en una máquina escuadradora marca ORTZA, modelo SE300F.E1 día del accidente estaba operando en dicha máquina con unos travesanos de madera, de forma rectangular, con el fin de recortarles las dos esquinas.Para ello se había acondicionado la escuadradora disponiendo como guía de apoyo una regla, y un tope de madera, para colocar las piezas siempre en la misma medida. De esta forma se ha de coger las piezas a cortar y colocarlas de tres en tres sobre la bancada de la escuadradora hasta llegar al tope, se sujetan las maderas con un presor colocado con esa función, y se desliza la bancada hacia la sierra de disco de la máquina, donde se efectúa el tronzado de las piezas. Ea pasada de las piezas por la sierra la realizaba el trabajador acompañando con su mano derecha el carro portapiezas. La máquina contaba en el momento del accidente con un cubresierra cortado a una altura notablemente superior a la del disco de la sierra , por lo que el mismo quedaba completamente desprotegido en su parte frontal. Todo ello se comprobó en el curso de la visita de inspección , durante el cual el equipo de trabajo presentaba las mismas condiciones que en el momento del siniestro. El trabajador siniestrado estaba pasando las piezas de madera por el disco de la sierra, cuando su mano derecha entró en contacto con el mismo. TERCERO.-,- Antes de comenzar a trabajar para la empresa acíora el trabajador accidentado no tenía ninguna experiencia en el manejo de este tipo de máquinas siendo seleccionado como peón por su condición física y se le entregó en el momena) de ser seleccionado un manual de prevención en cuyo anexo constan normas sobre el manejo de todas las máquinas de la empresa.

Cuando el trabajador accidentado comenzó a trabajar con la máquina escuadrado otro trabajador le explicó como debía hacerlo .CUARTO Que la titulación o capacitación para el puesto que ocupaba el trabajador accidentado en el momento del accidente, esto es, para el manejo de la máquina en cuestión es la de Oficial o Especialista de serie. Para llegar a dicha categoría se pasa por un proceso de aprendizaje primero como peón hasta adquirir experiencia y pasar Especialista de serie. Mientras se utiliza la máquina como Peón aprendiz debe supervisar su faena antes de comenzarla un Especialista de serie, no constando acreditado que en este caso el día del accidente lo hiciera, como tampoco quién fue la persona que graduó el protector de la sierra, misión que según el perito que depuso en el juicio corresponde al especialista.

QUINTO

Que la empresa aporta certificado del fabricante de la máquina en cuestión en el sentido de que la misma cumple las reglas generales de seguridad establecidas en el capítulo 7°del Real Decreto 1495/1986 de 26 de mayo.- SEXTO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 18-1-00 , levantando Acta de Infracción n°I- 287/00 en fecha 25-4-00 , al considerar que el accidente sobrevino por "la existencia de un elemento móvil en el equipo de trabajo que originaba un riesgo para los trabajadores por contacto,sin que dicho equipo se hubiera equipado con resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a zona peligrosa. En consecuencia la empresa ha puesto a disposición de los trabajadores equipos de trabajo que no garantizaban su seguridad y salud al utilizar los mismos"; por lo cual se propuso la imposición a la empresa una sanción de 500.000 pesetas por falta grave, en su grado mínimo, valorándose en su cuantifícación los daños producidos al trabajador afectado, con cita del a rt.49.1 de la Ley 31/95 ; y, ello por infracción de los artículos 45.1 y 14.1.2 y3 de la Ley, de Prevención de riesgos laborales ; y de manera específica de los arts. 17.1 de la misma Ley y 3.1 R.D. 1215/97,de 7 de agosto , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el apto 8 de la parte 1. del Anexo I del propio RD. La referida sanción fue confirmada en vía administrativa por resolución del DirectorTerritorial de Empleo de fecha 20-7-00 y en Alzada por el Director General de Trabajo y Seguridad Social el 9-11- 00, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la empresa. SÉPTIMO- Iniciado por el INSS , a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora mediante resolución de 4-12-02 acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 13-1-00 por el trabajador D. Juan María . En dicha resolución se recogen como causas del accidente las descritas en al acta de la inspección y se deduce la relación causa- efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad que se mencionan igualmente en el acta y el accidente sufrido. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa el 17-1-03 , que fue desestimada por resolución de fecha de salida 16-4- 03 OCTAVO Que el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas Lina incapacidad temporal, por el periodo de 14-1-00 a 11-4- 01, con un importe total de 9.487'32 euros y una incapacidad permanente total con una pensión inicial mensual de 480'23 euros(55% de la base reguladora mensual de 873'Meuros). NOVENO.- La empresa actora ya ha ingresado en la TGSS el importe del recargo que ha ascendido a 36.297'36euros , capital coste de la pensión de invalidez permanente total y 3.320'56euros, respecto de la IT. TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado (Juan María). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante, con depósito y oposición, contra la sentencia que desestima su pretensión y confirma la resolución del INSS de 4-12-02, por la que se impone a la empresa el recargo del 35% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 13-1-00. Se ampara el recurso, en primer lugar, en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y se interesa como revisión fáctica que el hecho 5º probado se adicione con el dato de que la máquina cumple las reglas de seguridad y también el disco de corte y el protector, porque el cubresierra era correcto, pero debió estar mal instalado, por lo que ha habido dos imprudencias. Se sustenta en la pericial practicada en juicio, y sólo se estima en parte, porque el hecho 5º

no acaba de concretar que se trata de un hecho probado, y ello se deriva de toda la sentencia tal y como solicita el recurso: es decir, no faltaba ninguna medida de seguridad en la máquina ni en el cubresierra. Pero no cabe afirmar ahora las dos imprudencias alegadas, que ni se derivan de la pericial, clara y directamente, ni son puros hechos, sino calificación jurídica. También se pretende adicionar un hecho diciendo que en el manual de prevención, en las reglas de seguridad, consta que en el trabajo de la escuadradora, antes de empezar debe repasarse la máquina y la correcta posición del protector. Lo ampara en la docunmental que señala (f.144), y se estima por así constar en las normas de seguridad de la empresa, aunque no se trate de hechos puros, porque son normas sujetas a...

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