STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Abril de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:1667
Número de Recurso3853/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº. 3853/03 Recurso contra Sentencia núm. 3853/03 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gill llma. Sra. Dª María Montes Cebrián En Valencia, dos de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1008/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 3853/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 995/03 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Millán , contra ELASTOMEROS ILICITANOS SL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2003 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Que estimando la demanda formulada por D. Millán frente al ELASTOMEROS ILICITANOS SL, condeno a la demandada a que abone al actor la suma total de 2.652,60 euros en concepto de mejoras voluntarias del período comprendido entre el 23 de marzo 1998 al 24 de mayo de 1999."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador. I.- El actor prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la actividad de industrias químicas, con categoría de peón, salario de 3.607 pesetas diarias, incluido prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 06.05.1996. II. Con fecha 17-03-1998 se comunicó al actor la finalización de su contrato por cumplimiento del término pactado y presentada demanda por despido se desestimó la misma por sentencia del Juzgado nº 2 de esta Ciudad de fecha 23-09-1998 , confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 17-11-1999 SEGUNDO.- Mejoras: I. Con fecha 23-03-1998 el actor causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común siendo expedida alta médica el 11-06-1998. Impugnada la misma, mediante sentencia de este Juzgado de fecha 13.04.1999 se anula el alta médica que se deja sin efecto, acordando que el actor debe continuar en la situación de incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente con una base reguladora de 124.000 pesetas condenando a la mutua al abono de la prestación y al resto de los demandados en función de su respectiva responsabilidad. La citada resolución fue confirmada por otra de fecha 27-12-2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad. II. El XI Convenio Colectivo de la Industria Química (BOE de 24 de julio de 1997 y corrección de errores de 9 de agosto) establece en su artículo 35 . Garantía salaria en los supuestos de hospitalización, enfermedad profesional, accidentes de trabajo y maternidad: En los casos de hospitalización, enfermedad profesional, accidentes de trabajo y maternidad: En los casos de hospitalización, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad, las empresas complementarán las prestaciones por incapacidad temporal de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de la suma del salario base, plus Convenio, complementos personales y complementos de puesto de trabajo, todos ellos en jornada ordinaria, con exclusión de aquellos de naturaleza variable concretados en los siguientes: Pluses de domingo, festivos y nocturnidad y Complementos por cantidad o calidad de trabajo. Se entenderá por hospitalización el período de estancia en centro hospitalario y convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa. Este complemento también estará afectado por lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 34. El complemento a que hace referencia en este artículo 35 y en el artículo 34 en ningún caso lo será por un período superior a dieciocho meses. II.- De prosperar la demanda, al actor le correspondería haber percibido las cantidades que se indican a continuación en concepto de mejoras voluntarias: 25% de la base reguladora de 124.400 (747,66 euros): 186,91 euros mensuales y 6,23 euros diarios.

-Periodo comprendido entre el 23.03.1998 al 03.04.1998: 11 días: 68,53 euros.

-Período comprendido entre el 04.03.1998 al 24.05.1999: 415 dias: 2.586,49 euros.

-El actor ha percibido: 139,56 euros.

TERCERO

Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 11.10.2002, celebrándose el acto el 25.10.2002, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad el 26.11.2002, turnada a este juzgado el 29.11.2002.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda condenó a la empresa al abono de la cantidad de 2.652,60 euros, en concepto de mejora voluntaria en materia de seguridad social, interpone la demandada ELASTOMEROS ILICITANOS,S.L. recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa el recurrente la modificación del apartado 1º II del relato fáctico, a fin de que se adicione al mismo, que la comunicación al actor de la finalización de su contrato por cumplimiento del término pactado tuvo lugar con fecha 3/4/1998, en cuya fecha el demandante causó baja en la empresa.

Funda la revisión en los documentos 22 y 23, y 26 al 36, consistentes en prorroga de contrato e informe de vida laboral, así como en las sentencias dictadas en proceso por despido entre las mismas partes. La adición propuesta debe tener favorable acogida, por así desprenderse de los documentos invocados por el recurrente, y que acreditan de forma indubitada que el demandante causó baja en la empresa por finalización de contrato el día 3/4/1998, pronunciamiento ratificado como procedente por las resoluciones judiciales aludidas, por lo que, concretándose con mayor precisión el relato histórico de la sentencia no sólo con la fecha de la comunicación de la baja sino con la fecha efectiva de dicha baja por parte del actor en la empresa, se acuerda la inclusión del referido dato en el ordinal propuesto, por ser el mismo relevante y tener trascendencia para modificar el sentido del fallo, si se estimase que el fin del...

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