STSJ Extremadura , 30 de Julio de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1383
Número de Recurso399/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00451/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102013, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 399 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Recurrido/s: Juan Francisco , Octavio , COLEGIO VIRGEN DE GUADALUPE DE BADAJOZ JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 561 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a treinta de Julio de dos mil cuatro, habiendo visto las p resentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.

citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 451 En el RECURSO SUPLICACION 399 /2004, formalizado por el Sr . Letrado de la COMUNIDAD, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 2-4-2004, dictada p or el JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 2 de BADAJOZ , en sus autos número 561 /2003, seguidos a instancia de D. Juan Francisco y D. Octavio , representados por el Letrado D. Diego Angel Ballesteros Martinez , frente a la recurrente y el COLEGIO VI RGEN DE GUADALUPE DE BADAJOZ , parte representada por la Sra Letrad a Dª, BLANCA MONTES RINCON en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr . D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente decl arados probados: " PRIMERO: Prestan los demandante s sus servicios por cuenta de la empresa demandadn con la categoría profesional de Profesores y salario ordinario sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.258,12 e uro s Don Octavio y de 2.423,29 Don Juan Francisco .

Su antigüedad se refiere a las siguientes fechas :

Don Octavio , 16 de Septiembre de 1 .976.

Don Juan Francisco ., 1 de octubre de 1 .967 SEGUND O : Ha cumpl ido los veinticinco años de antigüedad en las fechas correspondientes d e 1991 y 2002 .- TERCERO: Que en el Boletín Oficial del Estado de 1 7 de Octubre de 2000 se publicó el Convenio Colectivo para el sector de la Ense ñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos que establecía en el art. 61 un premio de antigüedad en los t érminos que constan en dicho precepto y en l Disposición transitoria segunda de la reiterada norma .- CUARTO: La Empresa está acogida al régimen de conciertos educativos.- QUINTO: Con fecha 18 de julio de 2003 interpusieron reclamación previa que no ha sido resuelta de forma expresa.- SEXTO: Que las cantidades abonadas al centro concertado durante el ejercicio presupuestario de 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el so s tenimi ento de los centros concertados aprobados en las Leyes Generales de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dichos ejer cicios. Así se abonaron 365 .211,61 euros frente a los 225.386,51 euros presupuest ados por el concepto de gastos variables. A fecha 31 de julio de 2003 se habían abonado a cuenta de dicha dotación 127.993,69 eur os"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o p arte dispositiva:

Que debo estimar la demanda interpuesta p or DON Octavio Y DON Juan Francisco contra la ESCUELA VIRGEN DE GUADALUPE Y JUNTA DE EXTREMADURA y, en su virtud, debo condenar a JUNTA DE EXTREMADURA a que satisfaga a los actores los importes de ONCE MI L DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (11 .290,58 euros) a D. Octavio y DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SENSENTA Y TRES EUROS C O N TRES C ENTIMOS DE EURO (16.963 ,03) a Don Juan Francisco , más los interese l eg ales por mora del artr. 29,3 de la Ley del Estatuto de lo s Trabajadores (10% anual). Y debo ab solver a ESCUELA VIRGEN DE GUADALUPE

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada JUNTA DE EXTREMADURA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 7-6-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-7-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En prime r motivo del recurso, por el cauce del apartado b) - erróneamente se hace constar el c)- del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrent e insta la modificación del he cho segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión que ha de ser atendida por cuanto que existe completa discordancia entr e el hecho primero de los probados en los que se hace constar la antigüedad de los actores -Don Octavio desde el 16 de septiembre de 1976 y Don Juan Francisco de s de el 1 de octubre de 1967- y el hecho segundo en el que se mencionan los años en que cada actor cu mplió los veinticinco años de antigüedad. Por ello, el hecho segundo de los declarados probados ha de quedar redactado :

"Los actores han cumplido los ve inticinco años de antigüedad: D, Octavio , el 16 de septiembre de 2001; y D. Juan Francisco , el 1 de octubre de 1.992"

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso conviene destacar que el Convenio Colectivo para Centros de Enseñanza Priva da sostenidos total o parcialmente con Fondos P úblicos fue aprobado por Resolución de 2 de octubre de 2000 y publicado en el B.O.E. del día 17 de di ch o mes y año, teniendo establecido su artículo 4 ,. Bajo la rúbrica de "Ambito temporal " Q ue: "El ámbito tempo ral del pres e n t e convenio se ext enderá desde su fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado"

hasta el 31 de diciembre de 2003. Lo s efectos económicos se aplicar a n con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2000". La vigencia, pues , del referido Convenio -independientemente de su aplicación con carácter retroactivo de sus efectos económicos - comprende desde el 17 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2003.

Conviene, ahora, transcribir tanto el ar tículo 61 como l o s tres pr imeros párrafos de la Disposición tr a nsitoria tercera del repetido Conve nio :

. Artículo 61 .- Pag a extraor dinaria por antigüedad en la empresa.- "Lo s trabajadores que c umplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendr án derecho a una paga cu yo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido ."

Disposición transitoria tercera : "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos tra bajadores cuya antigüedad, a la entrad a en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

"Los trabajadore s que a la entrada en vigor del convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vig encia alcanzaron al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido . Las empresas dispondrán del perí odo de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

"No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de Diciembre de 2003 para el abono de los derechos previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcan cen la mayoría de su representat i v idad con la correspondiente Administración educativa. En los acuerdos po drá hacerse co incidir lo s deveng o s de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten. En todo caso, dicho s acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del Convenio para que é sta proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior p ublicación en el << Boletín Oficial del Estado>>".

No de sconoce esta Sa la lo establecido e n la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 - rec urso de casación para unificación de doctrina nº 4303/2002-, en la que se disting ue entre el párrafo primero y el segundo de la transcrita Disposición transitoria tercera , estableciendo que el plazo para hacer efectiva la paga extraor dinaria de antigüedad sólo se difiere hasta el 31 de diciembre de 2003 en el supuesto de aquellos trabajadores que teniendo más de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Junio de 2005
    • España
    • June 28, 2005
    ...ejercicio. Interpone recurso de suplicación la Junta de Extremadura que es parcialmente estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de julio de 2004, que declara prescrita la acción ejercitada por uno de los demandantes -Sr. Miguel Ángel -, manteniéndose......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR