STSJ Extremadura , 11 de Junio de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1033
Número de Recurso303/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00343/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101883, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 303 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: COLEGIO TABULA S.L. Recurridos: CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, Aurora JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 45 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a once de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A nº 343 En el RECURSO de SUPLICACION 303/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS MORENO PIÑERO, en nombre y representación del COLEGIO TABULA S.L., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 452004, seguidos a instancia de Dª. Aurora frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, y la recurrente , por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría profesional de Profesora y salario ordinarios sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1698,91 euros en el que se incluye el complemento autonómico por importe de 118,49 euros al mes. Su antigüedad se refiere a fecha 24 de Octubre de 1978. 2º.- Han cumplido los veinticinco años de antigüedad en la fecha correspondiente de 2003. 3º.- Que en el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el convenio colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos que establecía en el art. 61 un premio de antigüedad en los términos que constan en dicho precepto y en la disposición transitoria segunda de la reiterada norma. 4º.- La Empresa está acogida al régimen de conciertos educativos. 5º.- Con fecha 11 de Diciembre de 2003 interpusieron reclamación previa que no ha sido resuelta en forma expresa. 6º.- Que las cantidades abonadas al centro concertado durante el ejercicio presupuestario de 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes Generales de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a dichos ejercicios. Así se abonaron 156.152,74 euros frente a los 85.546,72 euros presupuestados por el concepto de gastos variables."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"

FALLO

que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Aurora contra COLEGIO TABULA S.L. Y JUNTA DE EXTREMADURA y, en su virtud, debo condenar a COLEGIO SANTA ANA (TABULA) a que le satisfaga el importe de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (8.494,55 euros), más los intereses legales por mora del art. 29, 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (10% anual). Y debo absolver a la Junta de Extremadura".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada COLEGIO TÁBULA, S.L.. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora y la codemandada Junta de Extremadura.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 4 DE MAYO DE 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de junio de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En los dos motivos del recurso -que por su íntima relación se estudian conjuntamente- por el cauce d el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julo, 11, 12, 13.

  1. a) y c), 34 siguiente del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, 4, 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo aplicable a los Centros de enseñanza sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, así como de la doctrina encarnada en las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala que cita, denuncias que han de ser rechazadas.

    Esta Sala, para la solución de conflictos similares al de autos, ha seguido lo fundamentos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenidos en su sentencia de 20 de julio de 1999, no modificados ni rectificados en sus posteriores resoluciones: sentencia de 6 de mayo de 2002 - recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 - recurso n1 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación nº 90/2002-; de 22 de julio de 2003 - recurso de casación para unificación de doctrina nº

    4146/2002-; de 6 de octubre de 2003 - recurso de casación para unificación de doctrina nº 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003- recurso de casación para unificación de doctrina nº 4303/2002-.

    Por ello, esta Sala de Extremadura, glosando la resolución del alta Tribunal de 1999, ha expuesto, por ejemplo, en reciente sentencia de 29 de abril de 2004:

    << Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  2. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre, tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que...

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