STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Abril de 2004

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2004:1268
Número de Recurso304/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00217/2004 AUTOS NUMERO 01/0000304/2001 CIUDAD REAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección primera ILMOS SRES.

D. José Borrego López Presidente Don Mariano Montero Martínez Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados SENTENCIA Nº 217 En la Ciudad de ALBACETE, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 01/0000304/2001 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de Dña Rosa , representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por la Letrada, Sra. Cupido Galiana, contra el Ayuntamiento de Miguelturra, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, sobre responsabilidad patrimonial.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de marzo de 2001 recurso contencioso-administrativo contra resolución de 22 de enero de 2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miguelturra, por la que se desestimaba la solicitud de indemnización por importe de 25 millones de pesetas, por responsabilidad patrimonial derivada de los daños producidos por una caída.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia, por la declare no ajustado a derecho el acto que se impugna, anulándolo y dejándolo sin efecto, y condene a la Entidad demandada a que abone a la recurrente la cantidad de 25.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, intereses y costas, o la que resulte una vez se lleve a cabo la cuantificación de las cantidades al momento de dictar sentencia.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda; con costas.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones en las que reiteraron sus anteriores peticiones; señalándose día y hora para votación y fallo, el 22 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la demandante, por los daños personales sufridos tras la caída sufrida el 14.3.99 como consecuencia de haber tropezado con el hueco de unas baldosas que faltaban en el acerado de la calle Don José Mora.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado sustentó su denegación al considerar que no quedaba acreditado en el expediente ni la relación de causalidad de los daños alegados por la interesada y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales, ni cumplida la justificación de la cuantía reclamada. En esta Sede además de reiterar lo anterior añade que dado que el desnivel provocado por la falta de una baldosa es de apenas dos centímetros, en un deambular normal es difícil comprender una caída tan aparatosa, máxime cuando iba acompañada de familiares, por lo que, ante estas circunstancias estima que en la caída pudieron intervenir otros motivos, como la aglomeración de personas que habían a la salida del local, o al ser una persona de edad avanzada, por los fallos naturales en el deambular por perdida de la movilidad normal de las extremidades.

TERCERO

Entrando en el fondo del recurso, interesa puntualizar que el principio de responsabilidad de la Administración, determinado constitucionalmente en los artículos 106.2 y 149.1.18, queda regulado en los arts 138 a 146 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en cuyo art. 139.1 se define la responsabilidad objetiva de la Administración en los siguientes términos:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento normal o...

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