STSJ La Rioja , 15 de Julio de 2004

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2004:531
Número de Recurso186/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00233/2004 Sent. Nº 233/04 Rec. 186/04 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a quince de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 186/04 interpuesto por SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia nº 166/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 20 DE MARZO DE 2004 , y siendo recurridos Remedios , EL INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA Y LA TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON José Manuel Pellejero Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Remedios se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra EL INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA Y OTROS en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE MARZO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Doña Remedios , nacida el 16 de junio de 1940, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , fue diagnosticada en Abril de 2001 de un carcinoma de Cérvix que fue tratado con quimioterapia y radioterapia en el complejo hospitalario San Millán- San Pedro de Logroño. En Diciembre de 2002 se confirma recidiva de enfermedad, iniciando un nuevo ciclo de quimioterapia.

SEGUNDO

El 17 de Febrero de 2003 doña Remedios acudió a consulta privada en el Departamento de oncología de la Clínica Universitaria de Navarra, donde proponen inmediata intervención quirúrgica de rescate.

TERCERO

El Servicio Riojano de Salud en resolución de fecha de 28 de Marzo de 2003 autorizó la asistencia de doña Remedios en la Clínica Universitaria de Navarra, servicio de ginecología-oncología.

CUARTO

Doña Remedios fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Universitaria de Navarra el 31 de Marzo de 2003, siendo dada de alta el 14 de Abril de 2003.

QUINTO

El 25 de Junio de 2003 doña Remedios solicitó del Servicio Riojano de Salud el reintegro de las facturas abonadas a la Clínica Universitaria de Navarra, de fecha 13 de Marzo de 2003, por importe de 1362,36 euros, correspondiente a consulta oncológica e informe de ginecología, laboratorio hematología, laboratorio bioquímica, anatomía patológica; radiología y medicación; y factura de fecha 20 de Marzo de 2003, por importe de 87 euros correspondiente a radiología.

SEXTO

El Servicio Riojano de Salud, por Resolución de fecha 3 de Septiembre de 2003 acordó denegar la petición anterior de reintegro de gastos médicos por importe de 1449,36 euros.

SEPTIMO

Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa, desestimada por Resolución del Servicio Riojano de Salud de fecha 10 de Noviembre de 2003.

FALLO

Estimo la demanda formulada por doña Remedios , contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio Riojano de Salud, y en su virtud condeno solidariamente a las entidades demandadas al reintegro de los gastos abonados por la actora a la Clínica Universitaria de Navarra, en la suma de 1449,35 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Servicio Riojano de Salud, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 166/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 20 de marzo de 2004 , que estimó la demanda en reclamación de reintegro de gastos médicos, la representación letrada del Servicio Riojano de Salud demandado, interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos que, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , pretenden, respectivamente,la revisión de hechos probados y la censura jurídica sustantiva.

SEGUNDO

En el motivo primero se solicita la modificación del hecho probado segundo, ofreciendo la siguiente redacción alternativa: " SEGUNDO.- La hija de la actora, Dª María Rosario , solicitó consulta a la Clínica Universitaria de Navarra, y dicha Clínica a la vista de los Informes de Médicos remitidos, recomendó en fecha 21 de enero de 2003 a fin de valorar su situación actual y alternativas terapéuticas, ver a la paciente en sus consultas, al objeto de planificar las pruebas necesarias. Una vez aceptada dicha recomendación, el 17 de febrero de 2.003 doña Remedios acudió a consulta privada en el departamento de oncología de la Clínica Universitaria de Navarra, para valoración diagnóstica y terapéutica donde se aconseja rescate quirúrgico y, si estaba de acuerdo en dicha intervención, contactar con el Departamento de Ginecología para su planificación. En fecha 24 de marzo de 2.003, la actora presentó solicitud de asistencia sanitaria al Servicio de Planificación y Aseguramiento de la Consejería de Salud para que el Sistema Sanitario Público asuma la intervención propuesta en la CUN y que se iba a realizar el 31 de marzo de 2.003".

Para apoyar esta pretensión revisoria se citan los documentos obrantes a los folios 46, 49,50 y 51 a

55 de autos.

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo y 9 de septiembre de 2003 , y las que en ellas se citan.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001; 9 de julio, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre y 4 de noviembre de 2003 , entre otras-".

  6. En el...

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