STSJ Cataluña , 18 de Noviembre de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:13090
Número de Recurso5284/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 18 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8221/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 29 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 13/2003 y siendo recurrido Jose Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declararlo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, con derecho a percibir la correspondiente pensión en la cuantía del 55% de la base reguladora de 725,47, incrementada en un 20% mas en los periodos que se halle inactivo y con fecha de efectos 22 de octubre de 2002 y condeno a la entidad gestora a pagar al demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante D. Jose Manuel provisto de D.N.I. NUM000 nacido el 21 de enero de 1945, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el régimen general (expediente gubernativo).

  1. - La profesión habitual del actor es la de Oficial de la Construcción. Hecho no discutido por las partes.

  2. - Que en fecha 26 de junio de 2000 inició un proceso de incapacidad temporal agotando el subsidio el 7 de noviembre de 2001, solicitando por vía administrativa la declaración de Invalidez y las correspondientes prestaciones por dicha contingencia. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 22 de octubre de 2002 en la que se denegaba la pensión solicitada por incapacidad al considerar que las lesiones de la actora no eran constitutivas de invalidez permanente en grado alguno. Contra dicha resolución interpuso el Sr. Jose Manuel reclamación previa, agotando así la vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 2 de diciembre de 2002 (expediente gubernativo).

  3. - La base reguladora de la pensión es de 725,45 euros mensuales y la fecha de efectos de 22 de octubre de 2002. Hechos no discutidos por las partes.

  4. - La UVAMI emitió dictamen en fecha 16 de agosto de 2002 en la que diagnosticó al actor "Lumboartrosis no se aprecian signos de lesión neurológica clínica. Electromiograma (16.8.2002). No signos de lesión motora en territorio L3-S1. Diabetes insulinodependiente."

  5. - El Sr. Jose Manuel padece las siguientes lesiones:

. Escoliosis lumbar derecha.

. Severo síndrome facetario lumbar.

. Dismorfia de L5 con neoartrosis entre la megapofosis transversal derecha y el sacro.

. Pinzamiento discal L5-S1 . Discartrosis lumbosacra.

. Coxa Vara izquierda.

. Cervicoartrosis con uncartrosis. Artrosis de las interapofisarias.

. Síndrome subacronial en el hombro izquierdo con esclerosis de troquiter . Coxartrosis bilateral.

. Diabetes Mellitus tipo II insulinizada.

. Dislipemia mixta.

. Hepatopatía.

. Bronquitis crónica obstructiva con tratamiento de corticoides y broncodilatadores inhalados.

. Clínica compatible con Sd. Apnea del sueño.

. Dismetría de extremidades inferiores, pierna izquierda más corta que la derecha."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente, se interpone por éste, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el Instituto recurrente, la revisión del ordinal sexto de la sentencia de instancia, en el que se recogen como padecimientos actuales del demandante, los de : "Escoliosis lumbar derecha. Severo síndrome facetario lumbar. Dismorfia de L5 con neoartrosis entre la megapofosis trasversal derecha y el sacro. Pinzamiento discal 5-S1. Discartrosis lumbosacra. Coxa vara izquierda. Cervicoartrosi con uncoartrosis. Artrosis de las interpofisarias. Síndrome subacromial en el hombro izquierdo con esclerosis de troquiter. Coxartrosis bilateral. Diabetes mellitus Tipo II insulinizada.

Dislipemia mixta. Hepatopatía. Bronquitis crónica obstructiva con tratamiento de corticoides y broncodilatadores inhalados. Clínica compatible con Sd. apnea del sueño", proponiendo, con invocación de los documentos obrantes a los folios números 69, 70, y 30 de los autos, el siguiente redactado sustitutorio de padecimientos : "Lumboartrosis, diabetes mellitus insulinodependiente, cofosis OI y dislipemia".

TERCERO

Esta pretensión novatoria ha de ser rechazada, pues esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001, 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7, 12 y 21 de febrero, respectivamente, y más recientemente, 6.335/2003, de 14 de octubre - en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990, y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), viene señalando, que ante dictámenes médicos...

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