STSJ Cataluña , 4 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:12272
Número de Recurso504/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 504/1999 Parte actora: Ismael Parte demandada: T.E.A.R.C. SENTENCIA nº 1112/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ismael representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruíz y asistido por el Letrado D. Ismael , contra la Administración demandada T.E.A.R.C., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Es parte codemandada la Administración , representada y asistida por el . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso la resolución del TEARC recaída en reclamación económico-administrativa número 08/03599/98, que en un primer momento se impugnación por desestimación presunta, y que posteriormente fue resuelta expresamente mediante resolución de fecha 5 de julio de 2001, que estimaba en parte la reclamación interpuesta por el demandante contra el acuerdo dictado por la AEAT, Delegación Especial de Cataluña, Dependencia de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992.

La citada resolución confirmaba la liquidación por cuota e intereses, anulando la sanción impugnada correspondiente a la imputación de bases transparentes.

En la demanda se impugna la resolución alegando que la imputación de los rendimientos procedentes de los beneficios obtenidos por la sociedad transparente Mitena, S.L. debe realizarse al ejercicio de 1991, y que el importe correcto a imputar es la suma de 870.406 pesetas, en vez de la de 27.376.653 pesetas realizada por la Inspección.

SEGUNDO

Sostiene en primer lugar el demandante que la imputación de los rendimientos satisfechos por la sociedad transparente deben integrarse en la declaración de IRPF de 1991, y no en la de 1992, alegando que el periodo impositivo abarca hasta el 30 de diciembre de 1991y en aplicación de lo dispuesto en el art. 386.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

En relación a este motivo, debe significarse que el propio representante del demandante optó por la imputación al ejercicio de 1992 (diligencia número 19 de las actuaciones inspectoras), si bien ahora se alega que tal imputación no está dentro del ámbito de la libre disposición de las partes, resultando imperativa la imputación al año 1991.

Al respecto, debe indicarse que en el caso contemplado de un...

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