STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:8656
Número de Recurso450/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 450/1999 SENTENCIA Nº 801/2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 450/1999, interpuesto por DÑA. Gloria , DÑA. Andrea Y DÑA. Paloma , representadas y asistidas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixo Bergada en nombre y representación propios contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de 10 de febrero de 1999, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra el Acuerdo dictado por el Servicio de Clases Pasivas de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en Barcelona.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables. La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y fallo el día 1 de julio de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del TEARC de 10 de febrero de 1999, recaídas en las reclamaciones nº 08/10408/97, nº 08/10409/97 y nº 08/10410/97 deducidas contra el Acuerdo dictado por el Servicio de Clases Pasivas de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en Barcelona.

En fecha 3 de octubre de 1997, el Servicio de Clases Pasivas de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda en Barcelona, dictó acuerdo en virtud del cual y previa solicitud de las reclamantes se denegó el derecho a la percepción del complemento económico solicitado para la pensión de huérfana ordinaria (no incapacitada), Ley 5/1979, de 18 de septiembre por no contemplar el Real Decreto 215/1997, de 14 de febrero , el derecho a su percepción para este tipo de pensión.

SEGUNDO

Invoca la actora, en su escrito de demanda la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, aduciendo como único motivo impugnatorio que el art. 37.1.c) de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre como el art. 2.c) del Real Decreto 215/1997, de 14 de febrero lesionan el art. 14 de la Constitución Española al inducir un trato legislativo distinto dependiendo de la condición del causante de la pensión al distinguir si éstos eran funcionarios o no produciéndose una desigualdad de trato discriminatorio e injustificado.

Frente a ello, se opone la Administración demandada a dicha pretensión razonando que el RD 215/97 de desarrollo de la Ley 12/1996 en cuanto a tales aspectos excluye expresamente en su art. 2.c) la aplicación del incremento al tipo de pensión de las reclamantes, por lo que el precepto aquí cuestionado no introduce ningún tipo de discriminación. En apoyo de su argumentación alega la Jurisprudencia constitucional emanada al respecto en la que manifiesta que para apreciar el supuesto trato discriminatorio debe tratarse de la existencia de hechos idénticos, y que se introduzca de un elemento diferenciador o de trato diferenciado entre una y otra situación, o bien, la no justificación de tal diferenciación.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la única cuestión que se plantea y debate en el presente recurso es la relativa si procede la percepción de complementos económicos a la pensión de orfandad (no incapacitada) peticionada por las recurrentes.

Para ello debemos referirnos a las normas que regulan los requisitos para la percepción de los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Debe, por tanto, examinarse el art. 39.1 de la Ley 12/1996 que nos remite al desarrollo reglamentario los requisitos para la percepción de los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

En el art. 6 punto 1 apartado a) del Real Decreto 215/1997 establece:

"Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuera la...

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