STSJ Cataluña , 26 de Mayo de 2004

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2004:6615
Número de Recurso4877/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 26 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4185/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 31 de Marzo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1081/2002 y siendo recurrido/a CONSTRUCCIONES METALICAS JAMSA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-12-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31-3-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Fermín contra Construcciones Metálicas Jamsa S.L. debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El demandante trabajó por cuenta y bajo la dependencia de una empresa de trabajo temporal que lo cedió, mediante un contrato de puesta a disposición, a la empresa demandada, con la categoría profesional de taladrador.

Segundo

El 18-1-96, el demandante sufrió un accidente que fue calificado como de trabajo.

Tercero

Por dicho accidente, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 18-1-96.

Cuarto

La mutua que cubría las contingencias profesionales le dio de alta el 4-3-96.

Quinto

Impugnada judicialmente dicha alta, la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, mediante sentencia dictada el 10-6-97 en el rollo 6795/96, dimanante de los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de esta ciudad con nº 450/96, declaró la nulidad de la referida alta, revocando la sentencia desestimatoria de la demanda que había sido dictada en la instancia.

Sexto

En virtud de lo anterior, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 18- 1-96 al 17-7-97.

Séptimo

En la citada sentencia del TSJ Cataluña, se fijó una base reguladora de 4.800 ptas. diarias (28,85 euros).

Octavo

Mediante resolución de 3-3-98, el INSS acordó declarar la existencia de responsabilidad de la demandada por falta de medidas de seguridad e higiene con imposición a dicha demandada de un recargo del 40% sobre la prestación de incapacidad temporal.

Noveno

Impugnada judicialmente por la aquí demandada la expresada resolución, el Juzgado de lo Social nº seis de los de esta ciudad, mediante sentencia dictada el 17-4-00 en autos 906/98, acordó la desestimación total de la demanda. Contra dicha sentencia, la empresa anunció recurso de suplicación. Y por auto dictado por el referido Juzgado el 1-6-00 , se acordó no tener por formalizado el recurso y la sentencia fue declarada firme.

Décimo

Dicho auto fue notificado al aquí demandante el 8-6-00.

Undécimo

El demandante no ha cobrado cantidad alguna por el expresado recargo del 40%.

Duodécimo

El importe de dicho recargo en relación con la prestación de incapacidad temporal asciende a 4.725,40 euros.

Decimotercero

La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal asciende a 28,85 euros diarios.

Decimocuarto

Intentada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR