STSJ Cataluña , 22 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2004:5170
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 22 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3137/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (GERONA) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Girona de fecha 24 de marzo de 2.003 dictada en el procedimiento nº. 338/2002 y siendo recurrido Andrés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2.003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2.003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialment la demanda presentada per Andrés contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent total per a la seva professió habitual d'operari embotelladora. Així mateix, condemno l'entitat demandada a acatar aquesta declaració i a abonar-li les quantitats reglamentàriament estipulades, tenint en compte la base reguladora de 621,20 euros/mes i amb efectes des del dia 26.2.02."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

Andrés , amb DNI NUM000 i professió habitual d'operari embotelladora, està afiliat al règim general de la Seguretat Social.

SEGON

Instada la via administrativa davant de la Direcció Provincial de l'INSS, es va dictar resolució de data 7.3.02, en la qual li reconeixien les seqüeles de "Hepatitis por virus C y virus inmunodeficiencia humana (HIV); bajo control y tratamiento periódico; CD4 superior a 200 y carga viral prácticamente indetectable", però es declarava que el sol.licitant no estava afectat d'invalidesa permanent en cap grau d'incapacitat. Presentada la reclamació prèvia corresponent, es va dictar resolució de data 8.5.02 que confirmava el pronunciament inicial.

TERCER

Les seqüeles que pateix l'actor són:

- SÍNDROME D'IMMUNODEFICIÈNCIA SEVERA PER HIV DE LLARGA EVOLUCIÓ

- HEPATOPATIA C CRÒNICA - HERPES ZOSTER - SÍNDROME DEPRESSIVA I ASTÈNICA QUART. La base reguladora per a la invalidesa permanent absoluta i per a la total ascendeix a la quantitat de 621,20 euros/mes; la data a partir de la qual desplegaria efectes és el 26.2.02, i la data de revisió, el 31.5.03.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.4 de la LGSS ya que visto el cuadro residual que se estima probado en la sentencia de instancia, las lesiones padecidas por el actor no le incapacitan para su profesión habitual de operario de embotelladora.

En primer lugar, y en cuanto al VIH señala la recurrente que conforme a lo recogido en el dictamen del CRAM (folio nº 80), que se basa en el informe del Hospital Clínic de Barcelona, el cual de forma detallada expone toda la historia clínica del paciente (folio 51 y ss), se desprende que el actor se haya bajo control y sigue tratamiento periódico. Así de la última analítica consta: CD4: 316, CD8: 1139, Carga Viral:

199. No habría constancia tampoco de enfermedades infecciosas oportunistas en la actualidad, como afirma en dictamen del CRAM. Unicamente constaría el ingreso hospitalario en el año 96 y en el año 97, por infecciones respiratorias, sin que posteriormente, y según el informe del Hospital Clínic de Barcelona, se hayan padecido más infecciones oportunistas. El perito de la parte actora afirma así que el actor tiene SIDA, pero con aplicación de los criterios americanos, diferentes a los europeos, que de aplicarse no se hubiera llegado a tal conclusión.

En segundo lugar, y en cuanto a la hepatopatía, el dictamen del CRAM nada dice y el mencionado informe del Hospital Clínic afirma que se remite a la unidad de alcohología para su valoración. Además, el perito de la parte actora habló en el acto de juicio de posible cirrosis, pero en términos de probabilidad, pues no existen pruebas objetivas para apoyar tal alegación, sin que exista evidencia de biopsia alguna.

Y el tercer lugar, y en cuanto al síndrome depresivo, no se especifica en la sentencia la intensidad del mismo, ni siquiera si es...

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