STSJ Cataluña , 17 de Febrero de 2004

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2004:2137
Número de Recurso2298/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso Ordinario nº 2298/1998 Partes: ANGULLO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE REUS S E N T E N C I A Nº 182 En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de 2004 .

Dª PILAR GALINDO MORELL, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2298/1998, interpuesto por ANGULLO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por el procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra AYUNTAMIENTO DE REUS, representado por el procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador antes citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 3.11.98 desestimando recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Decreto nº 2705 de fecha 25-5-98 por el cual se aprueba la liquidción definitiva en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. (s. ref. expte.

98/3376-05.cc).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del AYUNTAMIENTO DE REUS de 3 de noviembre de 1998, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación complementaria del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) por las obras realizadas en la calle Bahía Blanca nº 13 de dicha localidad, por importe de 1.389.792 pesetas.

SEGUNDO

La problemática planteada en el presente recurso resulta idéntica a la suscitada en el recurso contencioso administrativo núm.2416/1998 resuelto por la sentencia nº 163/04, de 12 de febrero , por lo que procede reproducir sus fundamentos jurídicos para llegar al mismo resultado .

" Existe acuerdo entre las partes en que el devengo del impuesto se produjo en 1996. La propia resolución impugnada es de noviembre de 1998, por lo que, es obvio, la cuestión litigiosa debe resolverse de acuerdo con la normativa legal entonces aplicable, que no era otra que el texto originario del art. 104, apartados 1 y 2, de la Ley de Haciendas Locales , del siguiente tenor:

"1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

  1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".

De acuerdo con tal texto originario, aplicable al caso, las normas sobre gestión del ICIO contenidas en la redacción originaria de la LHL permitían distinguir entre una determinación de la base imponible provisional y otra definitiva:

Primero

Provisionalmente, en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, o, en otro caso, determinado por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Segundo

Definitivamente, a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas y mediante la oportuna comprobación administrativa.

Por tanto, siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 , deben distinguirse tres supuestos bien diferentes:

Primero

Cuando el interesado presentare presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente:

la liquidación provisional habrá de practicarse "en función" de tal presupuesto.

No cabía, pues, que se sustituyera el presupuesto por estimación alguna de los técnicos municipales, ni acudir a baremos preestablecidos o llevar a cabo comprobaciones sobre el coste real y efectivo.

Sin embargo, cuando el presupuesto no incluyera los conceptos que deben constituir tal coste puede sostenerse que no cabe aumento alguno por el Ayuntamiento en la liquidación provisional, o, por el contrario, puede entenderse que el presupuesto es incorrecto, y sin necesidad de acudir a ninguna comprobación, subsanar aquel error y aumentar en los porcentajes legales o habituales el coste reflejado.

Esta última solución parece preferible, pues si bien cabe excluir la comprobación en este momento provisional, no se trata de ajustarse, en todo, al presupuesto, sino de practicarse la liquidación provisional "en función" de lo que resulte del presupuesto, añadiendo las partidas indebidamente omitidas.

Segundo

Cuando el interesado no presente tal presupuesto visado por Colegio Oficial: la base imponible para practicar la liquidación provisional será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

No había impedimento para que, con este exclusivo objeto, las Ordenanzas fijaran unos baremos o criterios generales de estimación de los proyectos.

Tercero

Una vez finalizadas las obras, se modificará, en su caso, la base imponible mediante la oportuna comprobación administrativa: tal comprobación habrá de llevarse a cabo mediante los medios previstos en el art. 52 LGT , sin que puedan ser sustituidos por baremos o criterios generales.

En el mismo sentido, la STS de 28 de julio de 1999 , dictada en unificación de doctrina, declara que en un planteamiento "modal" (en estadística el valor más frecuente), o, quizás mejor, paradigmático, el devengo o nacimiento del ICIO debería producirse al realizarse por completo el hecho imponible o sea una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras de que se...

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