STSJ Cataluña , 4 de Febrero de 2004

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2004:1421
Número de Recurso432/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso ordinario (Ley 1998) 432/1999 Parte actora: AYUNTAMIENTO DE CALDES D'ESTRAC. C/ DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ

DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT y AYUNTAMIENTO ARENYS DE MAR S E N T E N C I A Nº 172/2004 ILMOS.SRES.:

Presidente:

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO Magistrados:

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA D. ENRIQUE GARCIA PONS En la ciudad de Barcelona , a cuatro de febrero de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 432/1999, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALDES D'ESTRAC, representado por la procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE y asistido por el letrado D. RAMON MASSAGUER I MIR, contra el DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT representado por la procuradora Dª KARINA SALES I COMAS, con la dirección letrada de D. JOSEP MARIA SUBIRACHS I MARTINEZ y el AYUNTAMIENTO ARENYS DE MAR representado por la procuradora Dª Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y asistido por el letrado D. CARLOS PAREJA LOZANO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, el Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 141/1999, de 18 de mayo publicado en el DOGC nº 2895 por el que se deniega la segregación de una parte de los términos municipales de Arenys de Mar y de Sant Vicenç de Montalt para su agregación al municipio de Caldes d'Estrac.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2003, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna el Decreto 141/1999, de 18 de mayo, por el que se deniega la segregación de una parte de los términos municipales de Arenys de Mar y de Sant Vicenç

de Montalt para su agregación al municipio de Caldes D'Estrac.

Se trata por tanto de un expediente de alteración de términos municipales, en concreto, de segregación para agregación, instado en su día por el Ayuntamiento de Caldes, aquí recurrente.

SEGUNDO

Conviene examinar con carácter previo, siquiera sea someramente, la referencia que se hace en el escrito de demanda a que el expediente en cuestión habría sido aprobado en virtud de silencio positivo.

El Alcalde de la Corporación recurrente solicitó a la Dirección General de Administración Local que expidiera la oportuna certificación de acto presunto al no haber sido resuelto el expediente mencionado. Por resolución de la Dirección General, de 21 de julio de 1998, se declaró la inadmisibilidad de la petición porque no podía formularla el Alcalde sino que competía al Pleno del Ayuntamiento; e interpuesto recurso ordinario, fue confirmada aquélla por resolución del Departamento de Gobernación, de 28 de octubre de 1998. Contra ésta se presentó recurso contencioso nº 419/1999 en la que ha recaído sentencia de 6 de octubre pasado que declara no ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas pero rechaza la pretensión del Ayuntamiento de Caldes relativa, a su vez, a que se declarase que el expediente de alteración de términos había sido aprobado por silencio positivo, y ello por la dicción del art. 43.2.c) de la Ley 30/1992, en su redacción entonces vigente, y del art. 25.4 del Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales de Cataluña (RDTP), aprobado por Decreto 140/1998, de 24 de mayo, a tenor de los cuales la falta de resolución del expediente en el plazo de seis meses, contados desde que tuvo entrada en el Departamento de Gobernación, produce efectos desestimatorios.

TERCERO

También debe analizarse previamente la corrección del procedimiento seguido ya que una de las partes demandadas, el Ayuntamiento de Arenys de Mar, denuncia un vicio procedimental invalidante, si bien elude mencionarlo y solicitar las consecuencias jurídicas inherentes en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

El vicio consiste en que el Ayuntamiento instante solicitó informe a las Corporaciones locales afectadas simultáneamente a la apertura de información pública, interpretando en tal sentido los arts. 23 y 25 del RDTP, si bien luego solicitó de nuevo la emisión de esos informes, una vez terminado ese período de información pública. Pues bien, considera el Ayuntamiento de Arenys que con ello no se subsana el vicio denunciado porque debería haber sido el Departamento de Gobernación quien hubiese tenido que pedir esos informes, de acuerdo con el art. 17.1.b) de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (LMRL), y no el Ayuntamiento instructor del expediente.

Ahora bien, n contra de lo que sostiene la parte codemandada, el defecto ha quedado plenamente subsanado, conforme estiman igualmente los dictámenes de la Comisión de Delimitación Territorial (CDT) y de la Comisión Jurídica Asesora (CJA), obrantes en el expediente, y no ha sufrido indefensión alguna dicha parte. Ha podido instruirse plenamente y alegar cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos, por lo que procede rechazar este alegato impugnatorio.

CUARTO

Como ya se consignaba "supra", se trata de un expediente de segregación para agregación. Los sectores a agregar son los siguientes : A.- La Musclera (subsectores : 1, paseo; 2, playa; 3. zona de Titus-Hispania); B.- Ladera oriental de la Torre dels Encantats; C.- urbanización Cònsol Andersen; D.- urbanizaciones les Verges, els Pins y paratge Can Segal (subsectores : 1. Verges, 2. Pins, 3.

Can Segal). Los tres primeros sectores pertenecen a Arenys de Mar y suman 27,92 Ha, de las que 13,7 Ha. son suelo urbano, urbanizable y sistemas, con 143 viviendas. El cuarto sector radica en el término de Sant Vicenç de Montalt, y tiene una extensión de 8,9 Ha., de las que 1,67 Ha. constituyen suelo urbano y sistemas, con 136 viviendas.

El Ayuntamiento actor enfatiza con carácter general en sus alegatos acerca del sentido de la delimitación territorial de un municipio, poniendo de relieve que Caldes es uno de los más pequeños de Cataluña, con una extensión de 74 Ha., de las que más del 95 % constituye suelo urbano o urbanizable, con un grado de consolidación edificatoria superior al 80 %, siendo su población de 1.754 habitantes que se convierten en casi 6.000 durante el verano, significando las viviendas de segunda residencia el 69 % del total. A su juicio, este "ahogo" y pequeñez propician una expansión " necesaria o aconsejable", de conformidad con el art. 11.2 LMRL que señala que la delimitación territorial del término municipal ha de atender a las dimensiones que le son más idóneas, y con el art. 14.b) RATP que hace posible la segregación para agregación cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.

Esta valoración no es compartida por las partes demandadas que no extraen las mismas conclusiones del art. 11.2 LMRL, cuyo tenor literal completo es : "2. La delimitació territorial del terme municipal ha d'atendre a les dimensions que li són més idònies per a l'exercici de les funcions públiques que l'ajuntament té encomanades, amb especial consideració dels criteris següents : la representació d'una col·lectivitat que té consciència com a tal, l'existència de valors històrics i tradicionals i la capacitat per a la gestió dels serveis públics que l'ajuntament té encomanats".

En opinión del Ayuntamiento de Arenys, no se acredita el presupuesto de hecho habilitante. Para llevar a cabo una delimitación se precisa identidad territorial, sentido teleológico de la delimitación de los términos municipales y criterios de eficacia para la prestación de los servicios públicos. La actora se limita a exponer su pequeña dimensión para fundamentar así la conveniencia o necesidad de alteración de los términos municipales.

Por su parte, la representación letrada de la Generalidad coincide en lo inaceptable de considerar la insuficiencia territorial en este tipo de expedientes de alteración de términos municipales. Considera que no está justificado que la segregación en cuestión produzca una mejora en la prestación de los servicios públicos (criterio inspirador también para este tipo de expediente, que extrae del art. 15.2 LMRL), que la mayoría de los vecinos afectados no lo desea, que el Ayuntamiento instructor no tiene mayor contenido y potencial demográfico que los que sufren la segregación, con infracción del art. 7.2 RTP, y que falta una propuesta de división de bienes y obligaciones exigida en el art. 27.1 RDTP,...

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