STSJ Cataluña , 27 de Enero de 2004

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2004:875
Número de Recurso266/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 266/2003 APELANTE : COMPANYIA GENERAL VILARET, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 53 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 266/2003, seguido a instancia de la entidad COMPANYIA GENERAL VILARET, S.A., representado por el Procurador Don RAMON FEIXO BERGADA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don CARLES ARCAS HERNANDEZ, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 62/2002, se dictó Sentencia, de 21 de julio de 2003, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Estimar parcialment aquest recurs respecte la declaració de que cap activitat administrativa va interrompre el termini de tramitació i que es va produir una situació de silenci administratiu, encara que el seu sentit és negatiu, tot desestimant les restants pretensions".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de enero de 2004, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Para poder ir examinando los motivos de impugnación hechos valer en esta alzada contradichos por la parte apelada se hace preciso ir sentado lo siguiente:

  1. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo seguido en primera instancia delimitó el acto impugnado en razón a la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución de 4 de diciembre de 2001 del Regidor del Districte de Gràcia que denegó la licencia de obras solicitada para la rehabilitación y consolidación de los muros existentes en la calle August Font 24-26 de Barcelona, aunque pocos esfuerzos deben efectuarse en orden a mostrar que la desestimación expresa se produjo mediante resolución de 19 de abril de 2002 como finalmente se reconoce en la demanda solicitando la ampliación del recurso contencioso administrativo.

  2. - Llegados a las alturas de la demanda y con una técnica peculiar, que finalmente inclusive accede a la sentencia apelada, nada se solicita ni pretende sobre los actos impugnados en el proceso sino que se suplica:

"se sirva dictar sentencia en que se declare la concesión de la licencia de rehabilitación, construcción de muros y cimientos e instalación de ascensor del inmueble de Augusto Font 24-26 solicitada en fecha 31 de julio de 2001, por silencio positivo, declarando asimismo no existir actuación administrativa durante los dos meses siguientes que interrumpa dicho plazo necesario para el otorgamiento del silencio, y finalmente declarando que el edificio no está ni afectado ni exceso de volumen, y en consecuencia no está ajustado a derecho el acto administrativo impugnado; y asimismo declarando que el Distrito de Gracia del Ayuntamiento de Barcelona ha manipulado el expediente administrativo y ha actuado negligentemente; y en consecuencia de estas declaraciones, se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas y daños y perjuicios causados por su indebida actuación".

Y se dice técnica peculiar habida cuenta que se pasa por alto la relevante trascendencia de hacer valer en primer lugar la disconformidad a derecho -nulidad o anulación, en su caso- de los actos impugnados para pasar seguidamente y en su caso a pretender lo que proceda a título de las correspondientes pretensiones de situación jurídica individualizada -artículo 31 de nuestra Ley Jurisdiccional-.

Sea como fuere y por más énfasis que se haga debe señalarse que el atento estudio de lo resuelto por el Juzgado "a quo" permite, sin temor a error, entender que se ha desestimado el recurso contencioso administrativo formulado por la parte actora respecto a los actos impugnados -resolución de 4 de diciembre de 2001 del Regidor del Districte de Gràcia que denegó la licencia de obras solicitada para la rehabilitación y consolidación de los muros existentes en la calle August Font 24-26 de Barcelona y la desestimación expresa del recurso de alzada formulado contra la anterior actuada por la resolución de 19 de abril de 2002-.

Desestimación por lo que la pretensión principal de nulidad hace referencia fundada, en esencia, en que se estima que no se ha producido ningún otorgamiento por silencio positivo de la licencia de obras solicitada pese a haber transcurrido el plazo para resolver y notificar ya que, a pesar de haber transcurrido el plazo para resolver y notificar, el sentido del silencio no pudo ser de ese sentido al tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 247.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia Urbanística, que impone no entender adquiridas por silencio facultades contrarias al ordenamiento jurídico urbanístico.

Y desestimación que igualmente alcanza a las pretensiones de situación jurídica individualizada relativas bien a la declaración de concesión de la licencia por silencio administrativo positivo, bien a que el edificio de autos no está ni afectado ni tiene exceso de volumen, bien a que el Distrito de Gracia del Ayuntamiento de Barcelona ha manipulado el expediente administrativo, bien a que debiera proceder alguna condena, en especial, en concepto de daños y perjuicios causados. Efectivamente, todos esos supuestos se desestiman.

Siendo ello así debe reiterarse que la técnica peculiar empleada desde la parte recurrente, ahora apelante, se ha comunicado a la Sentencia del Juzgado "a quo" ya que si la pretensión principal y sustancial se ha desestimado y, por regla general, sólo cabe pronunciarse sobre las pretensiones de situación jurídica individualizada cuando, como mínimo, se ha estimado parcialmente en algún extremo la pretensión sustancial de disconformidad a derecho contra el/los acto/s que se impugna/n y en lo que sean útiles o consecuencia a esa estimación, bien se puede comprender que en el presente caso, después de razonarse pormenorizadamente los hechos y fundamentos propios de las pretensiones que se examinaban y se iban decidiendo en forma desestimatoria, lisa y llanamente, hubiera sido más que suficiente desestimar total e íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado sin mayores aditamentos. No obstante, como es de ver en la parte dispositiva de la Sentencia apelada, sin precisión expresa sobre la desestimación de disconformidad a derecho de los actos impugnados, que a no dudarlo debe entenderse implícita, se apunta a una denominada estimación parcial que sólo versa sobre la declaración de que ninguna actividad administrativa interrumpió el plazo de tramitación y que se produjo una situación de silencio administrativo, aunque de sentido negativo, desde luego, con expresa mención a la desestimación de las restantes pretensiones.

Por exigencias procesales de esta alzada, ya que la parte demandada en primera instancia ni ha apelado la Sentencia ni se ha adherido a la misma, no procede modificar la Sentencia suprimiendo el pronunciamiento de estimación parcial que ha formulado el Juzgado "a quo".

SEGUNDO

Sentado lo anterior y para abordar la pretendida disconformidad a derecho de los actos impugnados resulta inexcusable, ante las reiterativas alegaciones de la parte apelante que manifiesta no conocer pronunciamiento judiciales al respecto, señalar que la tesis de no producción de los efectos del silencio positivo en materia urbanística goza de pronunciamientos reiterados del Tribunal Supremo, especialmente de su Sala 3ª Sección 5ª con ocasión de la normativa estatal sobre la materia -así sus Sentencias de 14 de marzo de 1997, de 2 de junio de 1997, de 4 de junio de 1997, de 9 de marzo de 1998, de 15 de mayo de 1998, de 29 de junio de 1999, de 6 de julio de 1999, de 15 de diciembre de 1999, de 27 de diciembre de 1999 y de 10 de julio de 2001, entre otras y las que en ellas se citan-.

Y si se tiene en cuenta la doctrina en esa materia en el derecho autonómico urbanístico de Cataluña debe añadirse, por lo demás como no puede ser de otra manera, que en el mismo sentido cabe relacionar las siguientes Sentencias de esta Sección, nº 6, de 11 de enero de 2001, nº 204, de 8 de marzo de 2001, nº

265, de 29 de marzo de 2001, nº 1243, de 13 de diciembre de 2001, nº 1004, de 14 de noviembre de 2002, nº 1159, de 23 de diciembre de 2002, nº 164, de 20 de febrero de 2003, nº 226, de 6 de marzo de 2003, nº

270, de 20 de marzo de 2003, nº 630, de 1 de septiembre de 2003 y nº 720, de...

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