STSJ Cataluña , 12 de Enero de 2004

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2004:176
Número de Recurso197/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso ordinario (Ley 1998) 197/2000 Parte actora: DANONE, S.A.. C/ OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T. S E N T E N C I A Nº 16/2004 ILMOS.SRES.:

Presidente:

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO Magistrados:

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA D. ENRIQUE GARCIA PONS En la ciudad de Barcelona , a doce de enero de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 197/2000, interpuesto por DANONE, S.A. , representada por la procuradora D.ª INMACULADA LASALA BUXERES y asistida por el letrado D. JORGE COLOMINAS GARCÍA, contra OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO y siendo codemandada CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T. representada por la procuradora Dª .MÓNICA BANQUE BOVER y asistida por el letrado D. MANUEL MORALES ZAPATA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 22 de febrero de 1999 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que concedió las marcas 2.136.882 (1) "BIO (CENTRAL LECHERA ASTURIANA)"

(mixta) y 2.136.883 (X) "BIO (CENTRAL LECHERA ASTURIANA)".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen el autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la cuestión litigiosa ha de partir de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, que establece que "se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", y en el artículo 12.1. a) del mismo texto legal, que establece que "1. no podrán registrarse como marcas los signos o medios : a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". El artículo 13.c) de la misma Ley dispone que : " No podrán registrarse como marcas : c) los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados".

Por su parte, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, referida en la sentencia, entre otras, de 31 de diciembre de 2002, resolvió en relación con el juicio de semejanza entre marcas que :" en contraste con la regulación legal anterior (artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial), que no hacía referencia alguna a la diversidad o identidad/similitud de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1. a) de la Ley 32/98 obliga, pues, a examinar si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios que designan una y otra marca. No autoriza, por lo tanto que la negativa a la inscripción registral sea declarada a partir tan sólo de la mera comparación (fonética, gráfica o conceptual)

entre ambas marcas. Este cambio legislativo implica que la Oficina Española de Patentes y Marcas, en un primer momento, y los tribunales que revisan jurisdiccionalmente sus decisiones, después, han de prestar una atención especial para apreciar, en cada caso, si existe similitud entre los servicios y productos...

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