STSJ Cataluña , 9 de Enero de 2004

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:125
Número de Recurso956/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 9 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 64/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna , Consuelo y Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 21 de enero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

956/2002 y siendo recurrido/a HOSPITAL INFANTIL SANT JOAN DE DEU DE BARCELONA y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.11.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Ariadna , Dª Consuelo y Dª Irene contra HOSPITAL SANTO JOAN DE DÉU DE BARCELONA, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Las actoras, Dª Ariadna , Dª Consuelo y Dª Irene , vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa HOSPITAL SANTO JOAN DE DÈU DE BARCELONA, con las siguientes circunstancias:

- Ariadna : antigüedad de 3-8-1.997, categoría profesional de Auxiliar de Ropería y un salario mensual bruto de 1.099,32 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias..

- Consuelo : antigüedad de 8-4-1.991, categoría profesional de Auxiliar de Ropería y un salario mensual bruto de 1.133,67 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Irene : antigüedad de 1-9-1.997, categoría profesional de Auxiliar de Ropería y un salario mensual bruto de 1.179,80 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Las actoras trabajan en la Unidad de Ropería, bajo la dirección y supervisión de Dª Asunción , y realizan las siguientes funciones:

    - Según hojas de trabajo, visitar cada planta por la mañana para determinar las necesidades (sábanas, toallas, batas, etc.), comprobando stock en cada planta, y preparando el pertinente carro (todos numerados según planta de destino) para el día siguiente. Estos carros poseen unos frenos que les permiten ser utilizados como estanterías en cada planta. Cargados pesan entre 100 y 300 Kg. Ellas mismas desplazan los carros.

    - Gestión de los uniformes del Hospital: clasificación, colgar en percha, entrega, etc., con unos movimientos de unos 500 diarios. Incluye repaso de defectos, coser defectos o botones, etc. - Recoger la ropa (y otros desechos, utensilios, etc.) que descienden por 3 bajantes o tubos que caen en sendos espacios cerrados. Por regla general, la ropa, sábanas, etc., vienen en bolsas cerradas: recogida y colocación en carros. La procedente de Infantil es la que genera mayor carga y volumen.

    - Si es necesario, acuden al Almacén General para recoger necesidades que figuran en stock, generalmente ropa nueva (batas para el personal de nuevo ingreso). Suelen acudir personalmente, entregando el vale o albarán correspondiente a la Unidad de Almacén General.

    - Realizan reparaciones de costura en la ropa de los monjes miembros de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, y de los uniformes del personal.

    - Cortan hules para camillas de quirófanos.

    - Recogen carros de ropa limpia, que se lava en empresa externa).

  2. - Cada actora realiza una tarea determinada, si bien, puntualmente, puede ayudar a otra compañera. Para el desarrollo de sus tareas utilizan hojas de trabajo, el aprendizaje lo realizan en el puesto de trabajo, sin manual de definición de funciones o protocolo de trabajo, no requiere experiencia o formación académica, ni es necesaria una especialización o formación previa.

  3. - En el Almacén General, que se distribuye en planta 2 (Sala Almacén y otro espacio con una sala con despacho, más tres puestos de trabajo con PC), y planta 1 (Almacén Ropería, que contiene pañales, zapatos, sábanas, toallas, batas quirófano, etc., y sirve como stock general del Hospital que controlan los mozos de almacén, prestan servicios dos personas con la categoría de mozos de almacén, D. Jose Manuel y D. Juan Antonio , bajo la supervisión del Jefe del mismo, D. Valentina , y realizan las siguientes funciones:

    - Admisión de material: descargar cajas, clasificación (previa revisión del contenido de la caja, verificando que coincida con el albarán) y traslado del mismo a los diferentes almacenes, y su colocación en estanterías.

    - Atender a los diferentes pedidos del interior del hospital.

    - Suministrar pedidos de material sanitario a enfermos crónicos (principalmente, no internados en el centro hospitalario): dispensan los medicamentos para las pacientes del programa de lactancia de madres con SIDA.

    - Introducción de datos en el ordenador a efectos de realización de pedidos, inventario y de control de stocks, controlando las fechas de caducidad de los medicamentos. Se trata de un programa de ordenador consistente en una aplicación informática propia del hospital que da servicio a Farmacia, Compras y

    Administración Financiera.

    - Gestión del pequeño almacén de inflamables y detergentes.

    - Atender a los proveedores en ausencia del Jefe de Almacén.

  4. - Cada Mozo de Almacén realiza todas las tareas de forma indistinta, el aprendizaje lo realizan en el puesto de trabajo a base de tiempo y experiencia, sin manual de definición de funciones o protocolo de trabajo, no requieren determinada experiencia o formación académica, ni es necesaria una especialización o formación previa antes de ocupar el puesto de trabajo, pero han de conocer más de 4.000 referencias de productos.

  5. - Desde hace años en los diferentes Convenios Colectivos de empresa se han establecido un salario inferior para la categoría de Auxiliar de Ropería que para la de Mozo de Almacén.

  6. - En Ropería prestó servicios D. Carlos Daniel como Auxiliar de Ropería hasta el 31-1- 1.997, fecha en que se jubiló; el mismo procedía de la antigua sección de Lavandería y cuando ésta fue suprimida, se le recolocó en Ropería.

  7. - La empresa ha contratado a hombres con contratos temporales para la Sección de Ropería.

  8. - En la empresa desde 1.997 se han efectuado tres convocatorias a plazas de Auxiliar de Ropería, sin que se haya presentado ningún hombre; desde 1.996 se han efectuado tres convocatorias a plazas de Mozo de Almacén, habiéndose presentado en la última una mujer, siendo elegido D. Jose Manuel , que tenía mayor antigüedad.

  9. - La empresa cotiza por la categoría de Auxiliar de Ropería en el grupo de cotización 9 (Oficiales de 3ª y Especialistas), y por la de Mozo de Almacén en el grupo de cotización 10 (Trabajadores mayores de 18 años no cualificados).

  10. - Efectuada denuncia ante la Inspección de Trabajo por D. Luis Andrés , empleado de la empresa y Secretario de la Sección Sindical de Comisiones Obreras, al entender que existía discriminación por razón de sexo, se emitió informe que consta aportado en el ramo de prueba de la parte actora, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  11. - Para la categoría de Mozo de Almacén se fijó un salario base para el año 2.001 de 930,63 euros mensuales y para el año 2.002 de 960,41 euros mensuales. Para la categoría de Auxiliar de Ropería se fijo para el año 2.001 un salario base de 867,83 euros mensuales, y para el año 2.002 de 895,59 euros mensuales.

  12. - La parte actora solicita en concepto de indemnización por los daños sufridos en virtud del trato discriminatorio alegado las diferencias salariales correspondientes al período enero de 2.001 a 31-8- 2.002, que no fueron discutidas por la parte actora, con el siguiente detalle:

    - Ariadna : - período enero de 2.001 a 31-12-2.001: 314 euros.

    - período enero de 2.002 a 31-8-2.002: 583,38 euros.

    - Consuelo : - período enero de 2.001 a 31-12-2.001: 314 euros.

    - período enero de 2.002 a 31-8-2.002: 583,38 euros.

    - Irene :...

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