STSJ Murcia , 18 de Febrero de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:334
Número de Recurso364/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

5 RECURSO nº. 364/01 SENTENCIA nº. 81/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 81/04 En Murcia a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 364/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: denegación de convocatoria del Pleno Extraordinario.

Parte demandante:

D. Donato , como DIRECCION000 del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Caravaca, representado por el Procurador D. Francisco José Albadalejo Caravaca y defendido por el Abogado D. Antonio Alemán Muñoz.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ, representado por el Procurador D. Pedro J. Abellán Baeza y defendido por la Abogada Dª. Eva Tudela Martínez.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Alcalde el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz de fecha 21 de diciembre de 2000 que inadmite por haber sido presentado fuera de plazo el recurso de reposición formulado el día 24 de noviembre de 2000 contra el acuerdo de 23 de octubre de 2000 que decide no convocar el Pleno Extraordinario solicitado por el Grupo Socialista.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda acuerde declarar la nulidad de la citada resolución no ser conforme a derecho, acordando el deber del Alcalde Presidente de dicha Corporación municipal de convocar el Pleno Extraordinario solicitado por los Concejales del Grupo Municipal Socialista, a los que previamente deberá comunicar las omisiones formales que contenga su escrito de solicitud, concediéndole el plazo preceptivo para que procedan a subsanarlas.

Siendo Ponente el Magistrado el Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 20-2-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho el acto impugnado.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6-2-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Alcalde el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz de fecha 21 de diciembre de 2000 que inadmite por haber sido presentado fuera de plazo el recurso de reposición formulado el 24 de noviembre de 2000 contra el acuerdo de 23 de octubre de 2000 del mismo órgano, que decide no convocar el Pleno Extraordinario solicitado por el Grupo Socialista para debatir el acuerdo de la Comisión de Gobierno adjudicando el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, que hasta esa fecha era gestionado de forma directa por el Ayuntamiento.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes argumentos: 1) Que el recurso de reposición no es extemporáneo, al contarse el plazo de un mes establecido para interponerlo a partir del día siguiente a su notificación (art. 48. 2 de la Ley 30/92, reformado por Ley 4/99). 2) Que el acuerdo del Alcalde de Caravaca denegando la convocatoria del Pleno Extraordinario vulnera los artículos 46. 2 a) LBRL, reformado por Ley 11/99, de 29 de abril, 48. 1 TRRL y 78. 3 del ROFCL, que establecen que cuando la cuarta parte de los concejales solicitan la convocatoria de un Pleno extraordinario, la misma debe hacerse dentro de los 4 días siguientes, así como el art. 23 CE, en cuanto impide a dichos Concejales, elegidos por sufragio universal, participar en los asuntos públicos. 3) Que lo anterior no queda desvirtuado por las argumentaciones utilizadas por la Administración local para no convocar dicho Pleno extraordinario. Dice en primer lugar que el Alcalde acordó denegar la solicitud dejando transcurrir el plazo de 4 días que tenía para realizar la convocatoria (18 días después de...

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