STSJ Canarias , 17 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3799
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 4/2002, en el que interviene como demandante DOÑA María Antonieta , representada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez, asistido del Letrado Don Anselmo M. Moreno Sosa y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Galdar, representado y asistido del Letrado Don David Rodríguez Alonso; siendo codemandado la entidad Mapfre Guanarteme S.A., representada por la Procuradora Doña Manuela Rodriguez Baez, asistida del Letrado Don Jose Antonio Giraldez Macia; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo la cantidad de 2.451.463 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gá ldar de fecha 14 de diciembre del 2001, se acordó: ANTECEDENTES: PRIMERO.- Mediante escrito con entrada en este Ayuntamiento el día 6 de junio de 2001, Dª María Antonieta reclama a esta Corporación la cantidad de 2.451.463 pesetas en concepto de daños ocasionados a su persona en fecha 23 de mayo de 2000 como consecuencia de introducir su pierna izquierda por la boca de una alcantarilla, cuya tapa se encontraba partida y en mal estado, todo ello en Bocabarranco de Gá ldar...DISPONGO: 1º.- Estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 6 de junio-de 2001 por, Da María Antonieta , en concepto de daños ocasionados a su persona en fecha 23 de. mayo de 2000 como consecuencia de introducir su pierna izquierda por la boca de una alcantarilla, cuya tapa se encontraba en mal estado, todo ello en Bocabarranco de Gáldar.- 2º.- Valorar los daños padecidos por la reclamante en la cantidad de 36.020 pesetas, que deberá n ser abonados por este Ayuntamiento.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar como responsable directo y solidario y le condene a indemnizar a mi representada los daños causados en cuantía de CATORCE MIL SETECIENTAS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (2.451.463 PESETAS), y pago de los intereses de demora correspondientes.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, se desestime í ntegramente el presente recurso con imposición de las costas causadas a la parte actora CUARTO.- Practicada la prueba, las partes formularon escrito de conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se estima parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 6 de junio-de 2001 por la recurrente Doña María Antonieta , en concepto dedaños ocasionados a su persona en fecha 23 de.mayo de 2000 como consecuencia de introducir su pierna izquierda por la boca de una alcantarilla, cuya tapa se encontraba en mal estado, todo ello en Bocabarranco de Gá ldar, valorando los daños padecidos por la reclamante en la cantidad de 36.020 pesetas, que deberán ser abonados por este Ayuntamiento y, cuya nulidad postula la representacion procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Sobre la existencia de los daños. El pasado día 23 de mayo del 2.000, cuando venía de cuidar a mi nieto, sobre las 15:45 horas, sufrí accidente al meter la pierna izquierda por la boca de una alcantarilla, cuya tapa se encontraba partida y en mal estado y tapada con ramas y hojas secas. El accidente se produjo al tratar de esquivar las aguas residuales que corren barranco abajo, al igual que hace mucha gente, pues dichas aguas hacen dificil cruzar el barranco. Dicho accidente no ofrece lugar a dudas, pues ha sido reconocida por la propia Administración Pública en Decreto de 14 de diciembre del 2.001, y según consta en informe pericial obrante en el expediente administrativo, de fecha 5 de junio del 2.000, también reconocido por Informe de la Policía Local de Gáldar de fecha 23 de mayo del 2.000 y que se aporta como Documento nº 1. II.- Como consecuencia de dicha caída mi mandante sufrió diversos daños que se acreditan mediante informe pericial elaborado por el Dr. Don Constantino , que le han dejado una serie de secuelas. Se aporta como Documento nº 2 Informe médico pericial. III.- Ha consecuencia de esta caída ha permanecido en situación de baja y le han ocasionado una serie de gastos . Se aporta como Documentos nº 3 a 10 facturas de esos gastos. IV.- Que con fecha 14 de Diciembre del 2.001 se dicta Resolución por parte el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, en la que se estima parcialmente la reclamación terpuesta por la actora.

SEGUNDO

"Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1898 y NDL 12531), en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852), en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246) (Título X) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo (RCL 1993\1394 y 1765), que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d)

Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994 (RJ 1994\4190, RJ 1994\4783, RJ 1994\6673, RJ 1994\7361, RJ 1994\8578 y RJ 1994\8834), 11 febrero 1995 (RJ 1995\2061), al resolver el Recurso de casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995 (RJ 1995\2096), al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto , así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 (RJ 1995\1488 y RJ 1995\3226)

que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios pú blicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que...

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