STSJ País Vasco 2476/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2009:3384
Número de Recurso1725/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2476/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.725/2.009

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha treinta de Enero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Santos frente a INSS, DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " 1º.- El actor ha venido prestando servivios por cuenta y ordenes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y NUM001 DE LEJONA, actualmente nº NUM004 y NUM002, con la categoría de Empleado de Finca Urbana (Portero) y antigüedad de 1 de septiembre de 1979.

  1. - El trabajador sufrió un Accidente de Trabajo sobre las 14:45 horas del 17 de enero de 2007 cuando al encontrarse limpiando las ventanas del bloque de viviendas nº NUM002, observó que las puertas del ascensor del 4º piso no abrían. Bajo al 3º y desde esa planta envió el ascensor al 5º. Acto seguido subió a la 4º planta y con la llave especial para apertura de puertas exteriores cuando la cabina no se encuentra en la planta, abrió dichas puertas y las bloqueó con su manejo de llaves. En esta situación se produjo la caída por el hueco hasta el foso del ascensor golpeándose contra los muelles, guías, suelo ... En el momento del acidente el trabajador tenía su domicilio fijado en la comunidad.

  2. - A resultas de dicho accidente, mediante Resolución INSS de 19 de diciembre de 2007 se le declaró afecto de Gran Invalidez con una base reguladora de 1.677,46 euros, en base al cuadro clínico residual consistente en: "AT el 17/1/07 con resultado de fractura estallido T12 y paraplejia secundaria. Fractura sacro-coxigea. Herida anfractuosa región perianal. Fractura tibia y perone dchos. Luxación hombro dcho. Lesión nervio cubital dcho. Disfunción vesico-esfinteriana. Infecciones", y a las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: "Paresia de miembro superior derecho, paralisis de miembros inferiores. Precisa sondajes intermitentes por ausencia de micción espontánea, presentando residuos elevados. Estreñimiento. Camina con andador. Depende de silla de ruedas para sus desplazamientos. Precisa ayuda".

  3. - A resultas de dicho accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya emitió el Acta de Infracción nº NUM003, de 9 de julio, por la que proponía una sanción de 1.502,54 euros a la Comunidad de Propietarios en base a la comisión de una infracción grave consistente en no haber realizado la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Mediante Resolución de la Delegada Territorial en Vizcaya del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 5 de noviembre de 2007 se impuso a la Comuniad de Propietarios la sanción por importe de

    1.502,24 euros. El Recurso de Alzada interpuesto contra dicha resolución fue desestimado mediante Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 23 de enero de 2008. El recurso contencioso admnistrativo interpuesto contra dicha resolución ha sido desestimado mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao nº 326/08, de 14 de julio, que se tiene aquí por reproducida. Dicha multa ha sido asumida y desembolsada por el Administrador de la finca D. Hipolito .

  4. - Entre la Comunidad de Propietarios y el trabajador mediaba una práctica mutuamente consentida en virtud de la cual aquél se ocupaba de realizar tareas relacionadas con el ascensor tales como sacar a algún vecino que se hubiera quedado encerrado o recoger las llaves del foso que se hubieran caído por el hueco del ascensor. Si los sucesos de dicha naturaleza ocurrían fuera de la jornada laboral se le retibuían por el Administrador fuera de la nómina correspondiente.

  5. - La Comunidad de Propietarios demandada tiene suscrito un contrato de mantenimiento de los ascensores con la empresa ZARDOYA OTIS desde el 15 de abril de 1996. La cercanía de la oficina de la empresa sita en la Calle Ganeta 6, Las Arenas, con dicha comunidad le permite responder a los avisos de avería en horario normal de trabajo en unos 15 minutos. Dispone además de un servivio de emergencias las 24 horas del día de los 365 días del año, en el que se atienden todo tipo de rescates.

  6. - Mediante Resolución INSS de 24 de junio de 2008 se ha declarado que no procede recargo alguno sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador de 17 de enero de 2007. La Reclamación Previa interpuesta contra dicha resolución el 23 de julio de 2008 ha sido desestimada mediante Resolución INSS de 19 de septiembre de 2008".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Santos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y NUM001 DE LEJONA, actualmente nº NUM004 y NUM002, y el INSS-TGSS, debo revocar y revoco la Resolución INSS de 24 de junio de 2008 por la que se declara que no procede recargo alguno sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador de 17 de enero de 2007, así como la Resolución INSS de 19 de septiembre de 2008 por la que se desestima la Reclamación Previa interpuesta por el trabajador frente a aquélla, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y NUM001 DE LEJONA, actualmente nº NUM004 y NUM002, a abonar al actor un recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, absolviendo al INSS-TGSS de los pedimentos expuestos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Santos, impugnando la resolución del INSS de 24.6.2008, solicita la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad del 50% a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM004 y NUM002 de Lejona como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 17.1.2007 (se impone por el Juzgado el recargo del 40%), por la representación letrada de la Comunidad de Propietarios demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Con carácter previo hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal -apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En el motivo primero, con remisión a los documentos incorporados a los folios 20, 169 a 172 y 340 a 408, así como a las pruebas testificales practicadas, se pide la supresión del último párrafo del hecho probado segundo y su sustitución por otro con el siguiente tenor literal: "En el momento del accidente el trabajador tenía su domicilio en el término municipal de Leioa, en el piso NUM005 letra NUM006 del inmueble nº NUM007 de la CALLE000 ".

    No se accede al cambio postulado porque, si bien se desprende de los documentos invocados que el domicilio del actor no se correspondía con el de la Comunidad de Propietarios demandada (la prueba testifical resulta inhábil a los fines revisorios pretendidos), dicho extremo resulta irrelevante para la resolución de la cuestión planteada.

  2. Los motivos segundo y tercero, con apoyo en los informes incorporados a los folios 434 a 452, 453 a 458 y 466-467 de las actuaciones, postulan la adición al relato fáctico de dos nuevos hechos probados con extremos que se recogen en los informes emitidos por Osalan y por la Inspección de Trabajo a raíz del accidente sufrido por el demandante, petición que debe ser acogida por su trascendencia como complemento al contenido dado al hecho probado cuarto y para tener mejor conocimiento...

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