STSJ Andalucía 3716/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:10093
Número de Recurso1116/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3716/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Rº.1116/09-G

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintisite de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3716/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Candido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 801/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Candido contra GRUAS RODAS BOTE S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 26/11/08, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I_- Para la empresa Grúas Roda Bote, S.L. con CIF N° B06275135, domiciliada en Mérida (Badajoz), ha venido prestando servicios el demandante D. Candido, mayor de edad, con DNI NUM000 desde el

27.11.07, como gruísta con categoría profesional de conductor 1' gruísta y retribución de 39'11 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. La relación laboral se concertó por virtud de contrato de trabajo obra o servicio determinado, cuyo objeto era «con motivo de los trabajos a realizar para Astilleros de Huelva" y en cuya cláusula octava establecía que las partes se sometían al Convenio de Transporte de Mercancías siendo suscrito el contrato en Mérida (Badajoz).

  2. El demandante estuvo prestando servicios el 24.06.08 en Cepsa, cuyo trabajo fue "montar líneas nuevas en TAK al Su y Oeste del' y los días 26.07.08 y 28.07.08 a 01.08.08, en las obras Biosur, La Nicoba y en el Polígono Tartessos, realizando trabajos de montaje de estructura, levantamiento de batea, movimiento de hierros y descarga de trailer, carga y descarga de trailer y colocación de estructura en nombre de la entidad demandada.

  3. El 29.10.07 la entidad Caba Elevación SL subcontrató con la entidad Grúas Rodas Bote, S.L. la realización de trabajos de camión grúa para Astilleros de Huelva, SA. El 14.08.08 Astilleros de Huelva SA participó a Caba Elevación SL la terminación de los trabajos para los que habían sido contratados. Esta finalización fue comunicada a Grúas Bote, S.L.

    V_.- El 22.08.08 el actor recibió comunicación de la empresa por el que se notificaba que:

    «Muy señor nuestro:

    En relación con el contrato que, con fecha de 27.11.07 y al amparo del RD Ley 45102 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará baja en la misma el próximo 27 de agosto de 2008 como consecuencia de la finalización del contrato.

    Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo. En Mérida a 19 de agosto de 2008."

  4. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical.

  5. Se planteó papeleta de conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 16.09.08, que tuvo lugar sin efecto el 06.10.08. La demanda que dio inicio a los autos se presentó en el Decanato el día 7 siguiente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, declara improcedente el despido del actor, contratado para obra determinada en "Astilleros de Huelva", como gruista, conductor de 1ª, por el Convenio de Badajoz, sin que la empresa tenga centros de trabajo en Andalucía, sino que presta servicios en una subcontrata, en Huelva, aunque el trabajador realiza trabajos en otras obras diferentes, y frente a ella se alzan en Suplicación con su representación Letrada, tanto la parte actora, por los apartados b) y c) del art. 191 LPL, como la empresa GRUAS RODAS BOTE, S.L., con idéntico amparo procesal.

SEGUNDO

El trabajador, y al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, propone modificar la redacción del Hecho Probado 2º, con base en el art. 3 del Convenio Colectivo de las Empresas de Gruas Móviles Auto- propulsadas, folios 109 y ss, del siguiente tenor: "Con fecha 24 de julio de 2008 se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de julio de 2008. por la que se ordena la publicación del Convenio Colectivo de la empresa Grúas Móviles Autopropulsadas. en cuyo artículo 3 establece que será de aplicación a las empresas que, de acuerdo con los principios de especificidad, se dediquen principalmente a la actividad de alquiler de grúas móviles autopropulsadas, según las definiciones establecidas en el R.D. 837/2003, de 27 de junio, que aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-4», del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas. Este Convenio Colectivo será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal se encuentre incluida en su ámbito funcional de acuerdo con el principio de unidad de empresa. Por su parte. en cuanto al ámbito temporal establece el artículo 4 que el presente Convenio entrará en vigor el día de su firma, expirando su vigencia el 31 de diciembre de 2011. Ello no obstante. los conceptos retributivos salariales, entrarán en vigor a partir del día 1 de marzo de 2008. El artículo 1 establece, en cuanto a su ámbito territorial, que las disposiciones del presente Convenio, obligan a todas las empresas que radiquen en la Comunidad Autónoma de: Andalucía, y a las que, residiendo en otro lugar, tengan abiertos centros de trabajo en esta Comunidad Autónoma, en cuanto al personal dependiente de ellos". Y el Hechos Probado 1ª, para que el salario regulador sea de 58,44 euros/día, con la misma base probatoria.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de

2005 y 18 de mayo de 2005):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  1. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, porque se ampara en una norma jurídica, cuya infracción o aplicación, en su caso, no puede venir amparada por este cauce procesal, sino por el 191 c), como a continuación efectúa.

Y como censura jurídica, y esta vez si por el cauce procesal correcto del art. 191.c) LPL, alega la infracción de los arts. 1 y 3 del Convenio Colectivo citado, y 3.1.b) y 5, y 82.3 ET, en relación con los arts.

37.1 CE y 3.1 c) ET, porque al Convenio aplicable determina un mayor salario/día y una mayor indemnización.

El Convenio Colectivo cuya aplicación propugna, dispone:

""Artículo 1 . Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio, obligan a todas las empresas que radiquen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a las que, residiendo en otro lugar, tengan abiertos centros de trabajo en esta Comunidad Autónoma, en cuanto al personal dependiente de ellos.

Articulo 2. Naturaleza del Convenio .

El presente convenio, suscrito de una parte, en representación empresarial por Anagrual y, de otra, en representación social, por los sindicatos Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de Andalucía y la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, se formaliza de conformidad con lo previsto en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, y constituye un Convenio, adoptado al amparo de su articulo 83 .

Dada la eficacia general que le confiere el articulo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la representatividad de las organizaciones firmantes del mismo, este Convenio obligará. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del propio Estatuto, a todas las entidades, empresas y trabajadores...

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