STSJ Cataluña 1070/2009, 29 de Octubre de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1070/2009 |
Fecha | 29 Octubre 2009 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 376/2006
Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1070
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 376/2006, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La Generalitat de Catalunya impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de noviembre de 2005, estimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada por Dª Remedios contra el acuerdo dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el concepto de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuantía de 2.283,70 euros.
A la hora de resolver el contenido de la reclamación, el TEARC se planteó, como cuestión previa, los aspectos relativos a la competencia de los órganos administrativos y cuál deba ser la trascendencia jurídica que haya de otorgarse al hecho de que en el acto que se impugna no figure firma ni antefirma y que además se omita tanto la denominación del cargo o puesto de trabajo como la identificación nominativa de la persona que presuntamente ha dictado el acto administrativo.
Concluye el TEARC, después de estudiar la jurisprudencia que considera atinente a la materia, que si bien no puede decirse que el acto es nulo por cuanto no es conocido el órgano que lo dictó ni por ello puede estarse en lo cierto en cuanto a su competencia, en cambio debe declararse la anulabilidad del acto, con estimación de la reclamación, porque la ausencia de la debida identificación del autor del acto administrativo hace imposible, en rigor, conocer si ha sido dictado por quien fuera al tiempo de su adopción titular del órgano competente para ello, y de esa forma impide al órgano revisor -TEAR- ejercer adecuadamente sus funciones legalmente encomendadas en el artículo 40 del RD 391/96 y en el actual artículo 237 de la Ley General Tributaria 58/2003, entendiendo que se trata de cuestiones de carácter público e insoslayable.
La abogada de la Generalitat de Catalunya entiende que la falta de firma que se observa en el ejemplar de la liquidación practicada por la Administración del Impuesto sobre Sucesiones que figura en el expediente administrativo es un defecto subsanable y alega que diversas sentencias de los Tribunales judiciales, entre ellas la Sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de mayo de 2005, avalan la licitud de actuación del órgano administrativo, aspectos que son negados por el Abogado del Estado, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo que aplica los artículos 124.1.a) de la Ley General Tributaria y artículo 16.3 de la Ley 30/92, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
Por otro lado, no habiendo comparecido en las actuaciones la persona afectada que fuera reclamante, no ha sido posible que la misma defendiera la acción que ejerciera ante el TEAR en su reclamación económico-administrativa en cuanto a las alegaciones concernientes al fondo de lo que en su día constituyó objeto de la reclamación estimada por el TEARC que, no obstante, -la Sala adelanta- van a ser examinadas en la presente sentencia en aplicación del principio de tutela judicial efectiva que la Constitución española impone a los tribunales y con garantía de defensa de ambas partes.
Pues bien, el artículo 3 del RD 1465/1999, de 17 de septiembre, que establece los criterios de imagen institucional y regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, como complemento de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado dispone lo siguiente:
1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado.
Se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
2. En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del correspondiente documento.
Y respecto a la confección de los documentos, se relaciona el criterio a seguir en el siguiente artículo 4, del siguiente tenor:
1. En todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que consten al menos los siguientes datos:
a) El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta.
b) El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra el documento,
con el objeto de facilitar al ciudadano su mención en las comunicaciones que dirija a la Administración.
2. En los documentos que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo anterior, hayan de estar formalizados debe constar:
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