STSJ Andalucía 740/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:13045
Número de Recurso4890/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución740/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSOS NÚMS.: 4890/2002, 4894/2002 y 4892/2002

SENTENCIA NÚM. 740 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se han tramitado de forma acumulada los recursos números 4.890/2002,

4.894/2002 y 4.892/2002 seguido a instancia de D. Pedro Miguel, que comparece representado por la Procuradora Sra. De Gracia Zorrilla, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.138,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 11 de octubre de 2002 contra las resoluciones del tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que quedan identificadas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones recurrida por no ser conformes a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos las resolución que se impugnan por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, en cuyo trámite expusieron aquellas que consideraron de su interés de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala se han tramitado de forma acumulada los recursos contencioso-administrativos que más arriba han quedado identificados, deducidos contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), todas ellas, de 21 de diciembre de 2001, recaídas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, desestimatorias de sendas reclamaciones deducidas, respectivamente, frente a sanción tributaria por impago de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994; sanción por dejar de ingresar ese mismo Impuesto en el ejercicio 1992; y por liquidación por Impuesto sobre la Renta, ejercicio de 1994.

La naturaleza estrictamente liquidadora de esta última resolución administrativa, frente al contenido sancionador de las dos que le preceden, obliga a trazar un diferente razonamiento jurídicos para cada una de ellas, sin perjuicio de que, en las tres, el fundamento de la demanda se centre en una posible prescripción tanto de la acción para determinar la deuda tributaria como del ejercicio de la acción administrativa para sancionar, como consecuencia de haber sobrepasado el desarrollo de las actuaciones inspectoras seguidas en los procedimientos de comprobación y sancionador, el plazo máximo de doce meses de duración que, para los procedimientos de esa naturaleza, prevé el artículo 29 de la Ley 171998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de aplicación al caso.

Se enjuiciará, así, en primer lugar, la posible prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, y después, y en consideración conjunta se concretará si ha sobrevenido la prescripción del ejercicio de la acción sancionadora por causa de impago de deuda referida a ese mismo tributo en los ejercicios 1994 y 1992.

SEGUNDO

Así por tanto, en lo que se refiere a la resolución del TEARA con número de referencia NUM002, confirmatoria del acto de liquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 1994, razona la demanda su pretensión anulatoria de la misma en la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, consecuencia de la duración de las actuaciones inspectoras más allá de doce meses, conforme a lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y con la consecuencia añadida, en el apartado 3 de ese mismo precepto, de que en tal caso no se considera interrumpido el plazo de prescripción a resultas del inicio de tales actuaciones. Considerando, además, que es de aplicación al asunto que se enjuicia el plazo cuatrienal de prescripción establecido en el artículo 24 de la Ley citada, porque, aún cuando el procedimiento de inspección se iniciara cuando regía el plazo quinquenal que previera el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (a 3 de abril de 1998 ), el acto de liquidación se produce cuando ya regía este nuevo plazo, a 1 de febrero de 2000, siendo objeto de notificación el día 9 del mismo mes y año. Así ha interpretado la aplicación de este precepto el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8267 ), posteriormente reiterada en otros pronunciamientos más, convirtiéndose en doctrina consolidada del Alto Tribunal.

El representante de la Administración General del Estado se opone a este razonamiento y, haciendo el cómputo de días en que las actuaciones inspectoras se vieron interrumpidas y considerando que esa interrupción sólo es imputable al demandante, concluye que el desarrollo del procedimiento de inspección nunca se prolongó más allá de los doce meses, por lo que no ha lugar a apreciar la prescripción alegada por la demanda.

TERCERO

Como señala el Tribunal Económico Administrativo en la resolución recurrida, el artículo 29 de la Ley 1/1998 antes citado, además de señalar plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras e indicar las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento, también recoge en el apartado 2, que a los efectos del cómputo de ese plazo máximo de duración de actuaciones, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. Ahora bien -aclara el propio órgano económico administrativo- como tal desarrollo reglamentario se produce en virtud de las disposiciones del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que no se hallaba vigente al momento de instruir el procedimiento de inspección cuyas actuaciones se cuestionan, no es posible acudir a su dictado para entender cuáles son aquellos períodos de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras,...

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