STSJ Comunidad de Madrid 925/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:13425
Número de Recurso3222/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución925/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003222/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00925/2009

Sentencia nº 925

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 10 de noviembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 925

En el recurso de suplicación 3222/09 interpuesto por don Luis Pedro representado por el Letrado don RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 13 DE MADRID en autos núm. 720/08 siendo recurridos RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. representado por el Abogado del Estado y AUTOS BLANCO RENT A CAR SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Luis Pedro, contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. Y AUTOS BLANCO RENT A CAR SA en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Luis Pedro, prestó sus servicios por cuenta de la empresa Autos Blanco Rent a Car S.A. con una antigüedad del 28.6.2001, categoría profesional de Mozo, y con un salario mensual de 1.146,33 euros al mes con prorrata de pagas extras.

Causó baja en la empresa el 23.12.08.

SEGUNDO

La actividad de la empresa Autos Blanco Rent a Car S.A. es el alquiler de toda clase de vehículos, con o sin conductor.

TERCERO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo celebrado para la realización de la obra o servicio "obra en RTVE"; el 13.2.04 se acordó la conversión de este contrato de trabajo en indefinido.

CUARTO

El 8.6.01 la empresa Autos Blanco Rent a Car S.A suscribió un contrato de arrendamiento de servicios (con número de registro 01/0960) con la sociedad estatal Televisión Española S.A.

QUINTO

Por carta de fecha 22.10.08, la Corporación RTVE S.A comunicó a la empresa Autos Blanco Rent a car S.A lo siguente:

"En relación al burofax remitido a esa empresa con fecha 21 de octubre, le significo que el contrato al que se refiere dicha resolución es el identificado con el nº 01/1960 y sus adicionales 02/0983, 03/0457 y 04/0672 correspondientes a "Servicio relativo al trabajo de traslado de enseres y mobiliario así como a la recepción, preparación, envíos, etc. de mercancías. Por otra parte los trabajos de mantenimiento y obras menores relativas a fontanería, carpintería, cerrajería, electricidad, pintores, albañilería, etc".

SEXTO

El centro en que prestó servicios el demandante fue el almacén sito en el edificio "Luis Buñuel".

SEPTIMO

En este almacén el demandante realizaba idénticas tareas a las que desempeñan el personal propio de la Corporación RTVE, tales como la recepción de materiales, su transporte al almacén, y otras análogas.

Las instrucciones para el desempeño de sus funciones eran dadas al trabajador demandante por parte del personal de RTVE; en concreto, del Jefe Técnico del Almacén.

Las herramientas para el desempeño de esas funciones (como ordenador, carretilla; toro) las proporcionaba RTVE.

El personal de la empresa Autos Blanco Rent a Car S.A. nunca acudió a ese almacén para dar instrucciones de trabajo al demandante, o para supervisar y verificar el desempeño de sus funciones, o para cualquier tipo de control de calidad.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Desestimando integramente la demanda formulada por D. Luis Pedro frente a AUTOS BLANCO RENT A CAR S.A. y CORPORACIÓN RADIO TVE SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra las empresas AUTOS BLANCO RENT A CAR, SA, y CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la parte actora, interponiendo un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 TRLPL en el que postula la modificación del ordinal primero del relato histórico en el sentido de introducir la cifra del salario mensual que indica y adicionar que el actor causó baja en la empresa, por suspensión de contrato por ERE, con fecha 23.12.2008.

Respecto de la primera cuestión, al inferirse de la documental relacionada ha de accederse a la revisión que propone.

Con relación al último inciso, presenta el recurrente diversos documentos sobre cuya admisibilidad ha de decidirse en este punto, si bien en sentido negativo al postulado por aquella representación habida cuenta de que estamos ante documentos anteriores a la celebración de la vista de instancia, que la parte pudo aportar en dicho acto.

Recuérdese al efecto que el artículo 231 del TRLPL establece en su apartado primero que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente LEC que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil establece: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .".

Por lo anteriormente expuesto debe inadmitirse la documental presentada, en tanto que no incardinable en los casos relacionados.

SEGUNDO

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