STSJ Cataluña 42/2009, 2 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2009
Fecha02 Noviembre 2009

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 94/2009

SENTENCIA Nº 42

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 2 de noviembre de 2009.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se

expresan mas arriba, ha visto el

recurso de casación núm. 94/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección

4ª de la Audiencia Provincial

de Barcelona en el rollo de apelación núm. 190/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio

ordinario núm. 139/05

seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Arenys de Mar. El Sr. Ovidio ha interpuesto este recurso representado por la Procuradora Sra. Ana Mª Feixas Mir y defendido por el Letrado Sr. Jordi Pont

Gallart. Es parte recurrida

CALELLA OCIO Y DIVERSIÓN S.L., representada por la Procuradora Sra. Luisa Infante Lope y

defendida por el Letrado Sr.

Salvador Ortiz Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Esther Portulas Comalat, actuó en nombre y representación de Calella Ocio y Diversión SL formulando demanda de juicio ordinario núm. 139/05 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arenys de Mar. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Estimo la demanda interposada per la procuradora Esther Portulas Comalat en nom i representació de l'entitat CALELLA OCIO Y DIVERSIÓN, S.L. contra Ovidio, a qui condemno a atorgar, davant la Notaria de la localitat de Calella, escriptura pública de venda dels locals situats a l'Avinguda del Turisme número 3 i 5 de la localitat de Calella, planta baixa i altell que configuren les entitats registrals números 8250 i 8252 del Registre de la Propietat d'Arenys de Mar descrites al Fonament de Dret Primer, a favor de l'actora l'entitat mercantil CALELLA OCIO Y DIVERSIÓN, S.L. qui haurà de pagar el preu de venda de TRES-CENTS SETZE MIL TRENTA-UN EUROS (316.031,00#) en el mateix acte d'atorgament de l'escriptura pública; tot això amb expressa imposició de les costes a la part demandada.

Desestimo íntegrament la demanda interposada pel procurador Lluis Pons Ribot en nom i representació de Ovidio contra l'entitat CALELLA OCIO Y DIVERSIÓN, S.L. i absolc la demandada de les pètites de la demanda amb expressa imposició de les costes a la part actora".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 5 de noviembre de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Ovidio frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 139/05 seguido ante el juzgado nº 4 de Arenys de Mar, debemos declarar y declaramos:

Que el precio de la compraventa celebrada en virtud de la opción pactada entre las partes es de 316.031#.

Que el precio justo de la venta, a los efectos del artículo 321 Compilación de Derecho Civil de Catalunya, es de 1.166.300 #.

Que el precio que da lugar a la rescisión por lesión de la venta es el de 583.150#.

Que la parte adquirente podrá evitar la rescisión pagando ese precio, disponiendo de un plazo de treinta días para realizar la opción que le confiere el artículo 325 de la Compilación.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Ana Mª Feixas Mir en nombre y representación Don. Ovidio, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 20 de julio de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 325 de la Compilación. A entender del recurrente, la Audiencia interpreta erróneamente que el complemento del precio a que se refiere el citado precepto debe ser hasta la mitad del precio justo, cuando dicho complemento, para que el adquirente pueda evitar la rescisión, debe ser hasta la totalidad del precio justo.

La sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2008 y el auto de fecha 25 de febrero de 2009 que deniega la solicitud de complemento de sentencia, tras establecer que procede la rescisión por lesión establece en su parte dispositiva que:

"

  1. El precio de la compraventa celebrada en virtud de la opción pactada entre las partes es de 316.031 euros.

  2. El precio justo de la venta, a los efectos del art. 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña es de 1.166.300 euros.

  3. Que el precio que da lugar a la rescisión por lesión de la venta es el de 583.150 euros, y

  4. Que la parte adquirente podrá evitar la rescisión pagando este precio, disponiendo de un plazo de 30 días para realizar la opción que le confiere el art. 325 de la Compilación...."

  1. - La cuestión que se suscita en el recurso se centra en la interpretación del art. 325 de la Compilación y, más concretamente, en el alcance que debe darse a la expresión contenida en la norma sobre el complemento del precio o valor lesivos a los efectos de mantener el contrato.

Dos son las opciones que pueden sostenerse: la primera, que el complemento debe ser hasta la cuantía de la mitad del justo precio, criterio declarado por la sentencia recurrida y el auto que rechaza el complemento al entender que " .. alcanzada la cantidad a partir de la que no habría lesión (la mitad de ese precio justo) es claro, que rige la autonomía de la voluntad y que las partes pactan libremente el precio..". En cambio, la segunda, resulta más acertada conforme la jurisprudencia de este Tribunal (SSTSJ. 21/1993, de 5 octubre, 20/2001, de 2 julio y 34/2007, de 22 de noviembre, entre otras), por lo cual, el complemento del precio no ha de ser hasta la mitad del precio justo sino hasta la totalidad ya que:

A/ El precio es una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, con observancia de una perfecta equivalencia entre prestación y contraprestación, por lo cual, si se pretende evitar la rescisión ha de pagarse en su total integridad, y.

B/ El principio de la autonomía de la voluntad que la sentencia recurrida motiva para fijar el complemento hasta la mitad y que la parte recurrida defiende en su escrito de contestación al recurso como forma, a su entender, que resulta más acorde con el principio de equidad, y que disminuye en mayor manera la entidad de los agravios comparativos que se puedan generar, no tiene acogida en el derecho catalán en que se concibe la rescisión como una facultas solutionis o derecho potestativo que confiere la ley, y no la sentencia, con la consecuencia de que tiene lugar sin necesidad de una petición específica puesto que se entiende implícitamente incluida en la declaración rescisoria y puede hacerse efectiva en el trámite de ejecución de sentencia, de tal modo que optándose por el mantenimiento del contrato se puede complementar el precio a posteriori en su totalidad y con ello se elimina, como sostiene la mejor doctrina, el defecto originario de la causa onerosa que es el total precio. Nótese que como declara la STSJC 35/2008, de 9 de octubre, con cita de reiterada jurisprudencia (SSTSJC 12/1990, de 20 diciembre, 28/1993, de 22 diciembre, 28/1995, de 19 de octubre) en el vigente Derecho civil catalán y pese a su denominación tradicional ("engany a mitges") la institución ha adquirido una naturaleza jurídica objetiva, independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (art. 321.1 CDCC ), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro (Ley 499 ), de ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquél cualquier elemento ajeno a dicha consideración (SSTSJC de 24/1998 de 2 oct. y 33/1998 de 7 dic.) y exige en las ventas no solo la correspondencia de prestaciones, sino también la equivalencia de las mismas.

En su consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 325 Compilación, por cuanto, a entender del recurrente, pese que dicho precepto establece expresamente que el pago del complemento de precio debe añadirse con los intereses de dicha cantidad desde la consumación del contrato, la sentencia objeto del recurso nada dice ni condena al pago de dichos intereses.

El pago de los intereses legales del complemento del precio a contar desde la consumación del contrato viene fijada en el art. 325 de la Compilación, por lo cual, se infringe la norma por la sentencia recurrida al no establecer su condena desde el momento de la consumación a diferencia de la solución dada por los autores clásicos como FONTANELLA " .. et si maluerit emptor pretium supplere, id faciet cum interesse, propter moram contractam a die motea litis, et quia interiim omnes recepit et collegit fructus...", que lo...

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