STSJ Cataluña 874/2009, 5 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:13114
Número de Recurso344/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución874/2009
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 285/2006 (acumulado el núm. 344/2006)

Partes: Santiago Y AYUNTAMIENTO DE CALONGE

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA

S E N T E N C I A N º 874

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 285/2006 (y acumulado el núm. 344/2006), interpuesto por Santiago y AYUNTAMIENTO DE CALONGE, representados por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y ANGEL QUEMADA RUIZ, respectivamente, y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya- Secció Girona de fecha 22/02/06, por la cual, con estimación del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de fecha 20/04/05 que fija el precio justo de la finca situada en la avenida Mas Santet de la urbanización "Mas Pere" del término municipal de Calonge, en la cantidad de 111.351,55 Euros. Expedient: 17/10/340/0033-04.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Girona, de 22 de febrero de 2006, que estima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 20 de abril de 2005, que determinaba que no se daban los requisitos previstos en el artículo 103 del DL 1/90 para determinar el justiprecio de la parcela situada en la urbanización Mas Pere del término municipal de Calonge, fijando la resolución de 22 de febrero de 2006 el justiprecio de la finca de autos, en la cantidad de 111.351,55 euros.

La parcela objeto de valoración por el Jurado, se encuentra dentro de la Unidad de Actuación Mas Pere, polígono 1 clave 2.15, clasificada como suelo urbano no consolidado delimitada por el PGOU de Calonge aprobabo en fecha 28 de septiembre de 1994, estando calificada como zona verde, clave 1.

La resolución se impugna por el Ayuntamiento de Calonge y por la recurrente Don. Santiago, alegando los siguientes motivos de impugnación:

- Por el recurrente Sr. Santiago se alega que debe considerarse como fecha de valoración de los bienes el 3 de diciembre de 2003, fecha de presentación de la hoja de aprecio, que no está conforme con la aplicación de la ponencia de valores catastrales, puesto que han transcurrido los 5 años previstos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, estando además dichos valores desfasados en relación con el mercado, por lo que debe determinarse el valor del suelo mediante la aplicación del método residual, acogiendo los valores que se establecen en su hoja de aprecio, basados en el informe técnico de parte, asciendo el justiprecio a la cantidad de 226.533 euros.

- Por el Ayuntamiento de Calonge se alega que no procede la expropiación por ministerio de la ley, a la vista de lo determinado por el artículo 103 del DL 1/90 o 108 del DL 1/05, por cuando la finca se encuentra dentro de una unidad de actuación delimitada, no habiéndose acreditado que no sea posible la justa distribución de beneficios y cargas, siendo como mínimo posible la reparcelación económica, habiéndose promovido la modificación del PGOU para ordenar el sector y proceder a la reparcelación, redactándose el proyecto de urbanización del sector. Subsidiariamente, ratifica el informe del vocal técnico, refiriendo la valoración al año 2003, con vigencia de la Ponencia de Valores catastrales, no siendo aplicable el Reglamento de Gestión Urbanística.

Por tanto, a la vista de las cuestiones controvertidas planteadas, procede en primer lugar, examinar la demanda del Ayuntamiento donde plantea la procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley, puesto que si se determinara que conforme a lo solicitado no es procedente, no cabría entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

Con carácter general hemos de señalar que, siguiendo la doctrina expuesta en la STS, 3ª, de 27 de marzo de 2001, podemos afirmar que el inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993 ). La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la Ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación. De modo que no es el Jurado de Expropiación el que acuerda la iniciación del expediente de justiprecio, sino que éste tiene lugar «ope legis» (por ministerio de la Ley) mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. El Jurado se limita a continuarlo por la misma fuerza del mandato legal, pues con tal obrar se limita a ejecutar directamente la prescripción de la Ley sin usurpar la potestad expropiatoria del Ayuntamiento. Por el contrario, el acuerdo del Ayuntamiento denegatorio de la incoación del expediente de justiprecio, que constituye la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación resulta contrario a Derecho, pues el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, al tener lugar esta por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. Además, cuando se produce aquel acuerdo, aquella iniciación ya se ha producido, al haberse presentado con anterioridad la hoja de aprecio. En definitiva, el acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada, y por ello no resulta necesaria su impugnación específica ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De hecho, dado que del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso Contencioso-Administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio «ope legis», pues dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso Contencioso-Administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten y que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley, pudiendo por ello invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en Leyes especiales, si el Ayuntamiento considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación mediante la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación.

Esto es lo que se pretende cuando se recurre el acuerdo del Jurado por parte del Ayuntamiento de Calonge, sin embargo sus alegaciones no pueden ser estimadas, puesto que siguiendo el tenor literal del artículo 103 DL 1/90, se cumplen los requisitos previstos en el mismo para proceder a la expropiación por ministerio de la ley. Así, dicho el artículo 103 del Texto Refundido de las disposiciones legales aplicables en Cataluña en materia de urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/1990, por el que se aprobó el Texto refundido de las normas urbanísticas a la sazón vigentes en Cataluña, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, señala que "1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el...

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