STSJ Cataluña 8163/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2009:12928
Número de Recurso4493/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8163/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070155

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8163/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1054/2008 y siendo recurrido/a Grupo Abeto Servicios Integrados,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada por Rebeca contra GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS, SA en materia de despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La actora trabaja para demandada como limpiadora desde el 1.7.02, a tiempo parcial (7,5 horas la semana), con una retribución de 347,91 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extras.

  1. - A raíz de un derrame cerebral inició proceso de incapacidad temporal en fecha 29.5.07, del que fue dada de alta por el ICAM en fecha 25.9.08, al apreciar que en aquel momento ya no presentaba limitación funcional (docs. 1 de ambas partes). Dicha alta ha sido impugnada por la actora, impugnación desestimada por resolución del ICAM de 17.11.08

  2. - No habiéndose reincorporado la actora a su puesto de trabajo en la oficina de Seguros Santa Lucía en Hospitalet, la demandada le remitió burofax en fecha 8 de octubre, que ella recibió el 13 del mismo mes, constatando su incomparecencia, requiriéndole que debía reincorporarse de forma inmediata, con la advertencia que, de no hacerlo, causaría baja voluntaria en la empresa (docs. 9-13 dda.).

  3. - Como fuere que, a pesar de dicho requerimiento, no se reincorporó, la demandada remitió nueva comunicación por buro-fax en fecha 15.10.08 (que ella recibió el 20.10.08), por la que le comunicaba su baja voluntaria por abandono de puesto de trabajo, con la indicada fecha de efectos (docs. 5 a 7 de la dda.).

  4. - La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 7.11.08 en la que, sin cuestionar su inasistencia, alegaba que la misma estaba justificada por su imposibilidad física de reincorporarse al trabajo, añadiendo que había impugnado el alta (doc. 2 de la dda.).

  5. - En fecha 9.12.08 se ha intentado la preceptiva conciliación previa, con resultado de sin efecto por la incomparecencia de la demandada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

La parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un nuevo hecho para que se haga constar que "la empresa demandada tenía conocimiento de la disconformidad de la actora con el alta médica y que consideraba que no se encontraba capacitada para el trabajo". Se remite al contenido del documento que obra al folio 27, que es el parte de alta médica, del que no puede deducirse el texto que la parte recurrente pretende introducir en el relato de hechos, referente al conocimiento por parte de la empresa de la disconformidad con el alta médica, ni que la empresa consideraba que la misma no se encontraba capacitada para el trabajo. No reúne dicho documento el requisito de literalidad para que pueda aceptarse la revisión de los hechos probados, en los términos que se propugnan.

SEGUNDO

En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 49.1 d), 59.3 y 54.2ª ), en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión que se plantea en esta alzada consiste en determinar si la extinción del contrato de trabajo se produjo por dimisión de la trabajadora, o bien la comunicación escrita remitida a aquella debe calificarse como un despido improcedente. En principio, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, se ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento del trabajador de sus obligaciones. Para que exista la primera de las causas extintivas es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de...

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