STSJ Cataluña 8149/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2009:12915
Número de Recurso4395/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8149/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0070487

mi

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8149/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 5 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 734/2008 y siendo recurrido/a FONDO GARANTIA SALARIAL, CARTYLAC, S.A, Loreto, Jenaro, Ovidio y Vicente . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción de los codemandados Sr. Jenaro y Sra. Loreto y la falta de legitimación pasiva de los codemandados Sres. Ovidio y Vicente y estimo la demanda interpuesta por D. Esteban contra: CARTILAC, S.A., Jenaro, Angustia y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO declaro nulo el despido del actor y, atendida la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida a la fecha de esta sentencia la relación laboral y condeno a la empresa demandada a pagar al actor la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (97.351'80 euros) mas los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la de la presente sentencia que ascienden a OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor trabajaba para la demandada con la categoría de JEFE DE EQUIPO desde 01-10-70 y percibía un salario de 2.317,90 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos y folio 442).

Segundo

En fecha 13-05-08, el codemandado Sr. Ovidio renunció a los poderoes que tenía conferidos por la sociedad demandada (folios 184 y 185).

Tercero

En fecha 28-05-09, el codemandado Sr. Ovidio renunció a los poderes que le fueron conferidos por la sociedad demandada (folios 163 y 163).

Cuarto

Por auto de fecha 12-06-09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona recaído en los autos nº 642/2008 se acordó la ejecución provisional de la sentencia de 21-04-08 dictada en los autos de procedimiento ordiario nº 640/05-3 y una de las medidas acordadas fue requerir al Sr. Jenaro la entrega a la codemandada Sra. Loreto de los bienes relacionados en el inventario de fecha 20-09-02 entre los que se encontraban el 90% de las acciones de la empresa demandada (folio 433).

Quinto

En fecha 25-06-08,, el demandado Sr. Jenaro declaró la unipersonalidad sobrevenida de la empresa demandada por haber adquirido a los codemandados Sres. Vicente e Angustia la totalidad de las acciones (10%) que estos poseían de la sociedad (folios 48 a 53 e interrogatorio de los Sre. Jenaro, Ovidio Y Vicente ).

Sexto

El día 17-09-08, el demandado D. Jenaro renunció a su cargo de administrador de la sociedad demandada (folios 426 a 431).

Séptimo

El codemandado Sr. Vicente notificó a la Sra. Loreto por burofax una carta de fecha 03-10-08 por la que informaba de su jubilación el día 15-10-08 (folio 204).

Octavo

Desde el 16-10-08, el centro de trabajo de la empresa demandada permanece cerrado, sin posibilidad para los tarbajadores de acceder a su interior por carecer los mismos de las llaves que permiten la apartura de sus puertas (folios 12 y 39).

Noveno

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers declaró la nulidad del despido de 14 trabajadores de la demandada derivado del cierre de su centro de trabajo a que hace referencia el hecho probado anterior, aconrdando la extinción de los contratos con reconocimiento de indemnización y de salarios de tramitación por apreciar que la readmisión era imposible (folios 205 y 208)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dieron traslado impugnaron, Doña Loreto, Don Jenaro, Don Vicente y Don Ovidio elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima en parte la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ha sido impugnado por las personas físicas codemandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, condenando a los demandados de forma solidaria junto con la empresa al pago de la indemnización fijada en sentencia, con expresa imposición de costas.

Solicita al amparo del art 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado cuarto,de conformidad con la documental que obra en los folios 233 a 254, 212 a 225, 260 a 267 proponiendo la siguiente redacción:

El Juzgado de 1ª instancia núm 20 de Barcelona dictó SENTENCIA el 21-4-2008 en el procedimiento ordinario núm 640/2005 que condenó a D. Jenaro a pagar a Dña. Loreto la cantidad de 552.129,21 euros más intereses y a entregarle los bienes relacionados en determinado inventario entre los que se encuentra el 90 % de las acciones de la empresa". A dicho hecho probado se propone añadir el siguiente:

"La representación de Dña. Loreto presentó demanda de ejecución provisional, dictándose AUTO el 12-6-2008 en el procedimiento núm 642/2008 que acordó requerir a D. Jenaro la entrega de tales bienes que verificó el 18-9-2008. "

Se desestima la revisión del hecho probado cuarto en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo

puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ1999\9189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL, que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 1978\2836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL, como motivo de censura jurídica la infracción del art 44 del ET,en relación con el art 1.2 del ET .

Al haber sido desestimado la revisión del hecho probado cuarto en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia,se queda sin fundamento la infracción de los arts citados.

La justificación del mismo lo basa en que se ha producido una evidente sucesión de empresa toda vez que se ha producido un cambio de titularidad de una empresa CARTYLAG, en la que el titular de la empresa Jaime Bruguer Barberá por decisión judicial le transmite a Loreto, la empresa en perfecto estado y funcionamiento, cerrándose la misma por cuanto la única persona que disponia de las llaves Vicente, se jubiló, imposibilitando a los trabajadores que continuaran con la actividad laboral, por cuanto la nueva propietaria se desentendió de la situación.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.

Siendo necesario precisar que la codemandada Sr Loreto, introduce en la impugnación del recurso unas alegaciones en relación a que los bienes que se le entregan por el Sr. Jenaro, no eran más que los bienes de la herencia en el 90% de las acciones, es decir que son bienes de la herencia, ya que no se deduce de la sentencia de instancia en los hechos probados de la misma, y por ello la Sala no analiza dicha cuestión.

Ni tampoco la que manifiesta el codemandado Sr. Jenaro en la impugnación del recurso en cuanto a que la Sr...

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