STSJ Cataluña 8133/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2009:12898
Número de Recurso433/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8133/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0035629

ECR

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8133/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Lesan Limpieza S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 23 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento nº 433/2008 y siendo recurridos FOGASA y Amelia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Amelia contra LESAN LIMPIEZAS S.L., y el Fondo de Garantía Salarial,

  1. Declaro nulo el despido de la actora producido el 11 de junio de 2008.

  2. Condeno a la empresa demandada a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, debiendo la actora restituir la indemnización percibida.

  3. Condeno a la empresa demandada a que abone a la actora los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, a razón de 35,96 euros diarios.

  4. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, dedicada a la actividad de la limpieza, desde el 8 de marzo de 2008 con una categoría profesional de limpiadora y un salario de 35,96 euros diarios con prorrata de pagas extra.

  2. La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargos de representación de los trabajadores.

  3. La demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Salvesen Logística S.A., sito en la calle Sant Joan, nº 7 de Sant Cugat del Vallés.

  4. El 11 de junio de 2008 la empresa demandada despidió a la actora, por los motivos reflejados en la comunicación aportada como documento nº 4 de ésta, que se da por reproducido.

  5. El mismo día 11 de junio de 2008 la demandante y una apoderada de la empresa demandada suscribieron un escrito en el que se señalaba que la empresa demandada "... reconoce la improcedencia del despido comunicado al Sra. Amelia en fecha 11/06/08 y le ofrece la cantidad de 434,17 euros (cuatrocientos treinta y cuatro euros con diecisiete céntimos) en concepto de indemnización por despido. La Sra. Amelia acepta dicho ofrecimiento. El pago de la citada cantidad se hace efectiva en este acto, mediante entrega del cheque bancario emitido por la entidad Santander Central Hispano, num CH. 483385, sirviendo la firma del presente escrito como más eficaz carta de pago. Asimismo, en este acto se hace entrega del finiquito del actor, por cantidad neta de 653,79 euros y la nómina de los 11 días de junio por la cantidad neta de 324,66 euros. La suma de ambas cantidades (978,45 euros entre nómina y finiquito) se abonan en este acto, mediante entrega del cheque bancario emitido por la entidad Santander Central Hispano, núm CH: 483387, sirviendo la firma del presente escrito como más eficaz carta de pago. Con el percibo de ambas cantidades la Sra: Amelia se considerará saldada y finiquitada por todos los conceptos, manifestando expresamente no tener nada más que reclamar y pedir. Y en prueba de conformidad del presente acuerdo, ambas partes lo suscriben".

  6. La demandante percibió la anterior indemnización por importe de 434,17 euros, firmando el documento nº 8 aportado por la demandada junto con su escrito de 11 de noviembre de 2008, que se da por reproducido.

  7. En el momento de su despido la demandante estaba embarazada.

  8. La actora presentó papeleta de conciliación el 27 de junio de 2008. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 18 de septiembre de 2008. La actora interpuso la demanda que ha dado origen a las actuaciones el 30 de junio de 2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada LESAN LIMPIEZA SL, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, fué impugnado por la parte actora Amelia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de despido disciplinario ha declarado la nulidad radical del despido de la trabajadora por el hecho de estar embarazada en el momento del despido, sin que conste declarado probado el que la empresa conociera o no tal hecho; el despido se produjo el 11/6/2008 y desde abril, según consta en autos, estaba embarazada. La empresa despidió a la trabajadora con la alegación de que había recibido quejas de una empresa cliente de que la trabajadora, limpiadora, no efectuaba su trabajo de forma satisfactoria; el mismo día reconoció la improcedencia del despido, y puso a disposición de la trabajadora los importes de la indemnización y finiquito, que no se discuten, así como las partes firmaron un documento de finiquito por las que se daban por saldadas y liquidadas de su relación laboral.

La sentencia recurrida entiende que el despido ha de ser declarado nulo en virtud del art. 55.5 ET en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, sin que proceda dar valor al finiquito, del que entiende que no consta acreditado que se hubiera producido, que la trabajadora extranjera entendiera adecuadamente los términos del mismo, y que las alegaciones de la empresa respecto de él se produjeron en el trámite de alegaciones a la diligencia para mejor proveer, ya que no compareció al acto de juicio.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia recurre la empresa condenada denunciando al amparo del art. 191 c) LPL la violación del art. 49.a) ET en relación a los arts 1281 y ss del Código Civil sobre interpretación de los contratos, y la jurisprudencia del tribunal Supremo que cita sobre el valor liberatorio de los finiquitos.

Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que

  1. el contrato de trabajo se extinguió por despido efectuado por la empresa, y no por acuerdo alguno entre el trabajador y la empresa. Así resulta de la carta de despido y del reconocimiento de improcedencia del mismo que efectuó la empresa a continuación. El hecho de que hubiera o no un finiquito con valor liberatorio posteriormente no implica que el contrato se extinguiera por mutuo acuerdo, sino solo, en su caso, que las consecuencias del despido efectuado por la empresa se transaccionaron evitando la provocación de un pleito o dando fin al ya iniciado con valor de cosa juzgada para las partes, conforme a los efectos propios del contrato de transacción que incorpora el finiquito, en caso de que cumpla todos los requisitos para la validez de los contratos y no viole norma legal o constitucional alguna.

  2. el despido es nulo, con nulidad radical, por violación del art. 14 CE sobre no discriminación de la mujer, en su proyección sobre el embarazo de la misma, en la medida en que se ha producido con violación de su desarrollo legal en el art. 55.5 ET, que declara nulo el despido efectuado desde el momento del embarazo hasta el comienzo de los permisos maternales, como protección objetiva reforzada a la nulidad del despido discriminatorio, en el que se exige, además del requisito previo del conocimiento del embarazo, la aportación de indicios de la discriminación, no desvirtuados por la prueba de la empresa de que el despido era procedente. Conforme ha declarado el tribunal Constitucional en su STC 92/2008, de 21/7/2008

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