STSJ Cataluña 8131/2009, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8131/2009
Fecha10 Noviembre 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0071045

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8131/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Martin frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1088/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, -Ministerio Fiscal- y Caixa Sabadell. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Martin contra CAIXA SABADELL, FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, convalidando la decisión extintiva. Absuelvo al FOGASA."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor ostenta antigüedad en la empresa desde el día dos de julio del año 2007, como grupo 1 Nivel XII, y salario de 1625,74 #, con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental, no controvertido).

SEGUNDO

Prestaba sus servicios en la oficina de la demandada situada en Barcelona, en la Guineueta. El pasado día ocho de octubre el encargado de la empresa AREA DE GUISONA, que llevaba habitualmente la recaudación al establecimiento bancario de la demandada, dejó en ventanilla una cantidad a ingresar. El actor le manifestó que faltaban 40 #. El cliente repuso los 40 #, que obtuvo de su empresa. El día 14 de octubre se personó en el mismo encargado para hacer otro ingreso. El actor le manifestó que faltaban 100 #. El encargado volvió a su empresa, lo comentó, le dieron los 100 # y los llevó personalmente al barco. En el arqueo de caja efectuado ese día en la empresa AREA DE GUISONA, faltaron 100 #. El encargado comentó a su empresa las incidencias que se estaban produciendo con los ingresos (testifical).

TERCERO

El día 15 de octubre pasado el mismo encargado acudió a la entidad bancaria para efectuar un ingreso por importe de 5.195 #, si bien a propósito, entregó 5.215 # ya que su empresa le había dicho que entregara al cajero 20 # de más del importe que se iba a ingresar. El actor confeccionó un documento (lo aporta la empresa como número 7 en el que consigna el importe que había recibido). Posteriormente confeccionó otro documento (como 8 lo aporta la empresa en el que se recogen la especificación de los billetes teóricamente recibidos, correspondientes a 5195 #). En el primer documento sobran 20 #. El actor rompió el primer documento (el 7) y lo tiró a su papelera. El encargado de Guisona se dirigió a la directora de la sucursal poniéndole de manifiesto lo sucedido. Esta habló más tarde con el actor (vio que estaba atendiendo a otro cliente). El actor le pidió hacer un nuevo conteo. En ese punto llegaron a la entidad bancaria el encargado de Guisona y otra persona de esta empresa para quejarse, y explicaron que habían tendido un señuelo porque detectaban irregularidades en los ingresos con el actor. Manifestaron que nunca les había sucedido nada parecido con otros cajeros. El documento 7 fue encontrado por la superiora del actor, jefa de la agencia, en la papelera de aquel. No se retornaron al ingresante, AREA DE GUISONA, los 20 # que había entregado en exceso (documental y testificales).

CUARTO

En fecha de 21 de octubre la empresa le comunica que la dirección de auditoría de la entidad ha emitido un informe sobre la reclamación del cliente AREA DE GUISONA. Se le dio al actor el día 21 de octubre tres días para que hiciera alegaciones al pliego de cargos (se tiene por reproducido el escrito empresarial). El mismo día 21 de octubre empresa le concedió tres días de permiso retribuidos. Presenta un escrito el actor en el que ofrece sus explicaciones también el día 21 de octubre (se tiene por reproducido). El día 24 de octubre el trabajador entrega a la empresa otro escrito realizando puntualizaciones (se tiene por reproducido). El día 24 se le notifica el despido. El día 23 y el 24 la Inspección requiere a la empresa para que se le reincorpore a su puesto de trabajo. La empresa cuenta en su plantilla con trabajadores extranjeros (documentales).

QUINTO

El trabajador no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.

SEXTO

Se celebro conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó CAIXA DE ESTALVIS DE SABADELL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que deduce en reclamación por despido improcedente, formalizando -el primero de sus motivos- "al amparo del art. 191.a" de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la "infracción del art. 24 y 120.3 de la CE, 359 y 372 de la LEC, 248.3 de la LOPJ y 97.2 de la LPL"; pues además de no "concatenar" las distintas situaciones que relaciona en su relato "(...) correspondía al Juzgador manifestar qué elementos de convicción llevan a la redacción de lo hechos probados y su interrelación con la fundamentación que justifica la determinación de su fallo...".

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 y 31 de enero y 9 de julio de 2006 a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal" (en sentido similar la STS de 2 de marzo de 1992 ).

En similar sentido establece la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía (STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" (STC de 15 de enero de 1996 ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR