STSJ Murcia 947/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2009:2467
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución947/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00947/2009

RECURSO nº 34/04

SENTENCIA nº 947/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 947/09

En Murcia, a trece de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 34/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

13.222,27 #, y referido a infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: "Fabricación de Cadenas Industriales, S.A.", representada por el Procurador D. Diego García Mortensen y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Díaz Hernández. Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 15 de octubre de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de abril de 2001, dictada en expediente sancionador nº 4SOOSA0944.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por caducidad del expediente administrativo, y, subsidiariamente, por el resto de motivos alegados, o proceda a la rebaja de la sanción.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de enero de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba ni formulado conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2009, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la mercantil recurrente se extendió acta de infracción nº 1453/2000 en fecha 17 de noviembre, en la que se hacía constar lo siguiente:

"Que tras visita realizada al centro de trabajo de la empresa el día 18 de octubre de 2000 a las 10 horas, visita en la que se mantuvo entrevista con D. Samuel (...), apoderado y jefe de administración, y se realizó acompañada con los representantes de los trabajadores, se requirió para que presentara la documentación referida a prevención de riesgos laborales de la empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 24 de octubre. Examinada esa documentación el día 30 de octubre, y concluida la actuación inspectora al día de la fecha, ha comprobado personal y directamente los siguientes hechos:

  1. - La empresa, que desde diciembre de 1985 mantiene relaciones laborales según su libro de matrícula de personal, no ha organizado la prevención de los riesgos laborales designando trabajadores para ocuparse de dicha actividad ni ha concertado esta con un servicio de prevención ajeno en su totalidad hasta el día 20 de octubre de 2000, pues el día 1 de julio de 1998 concierta con un servicio de prevención ajeno solamente la realización de la evaluación inicial de riesgos de los puestos de trabajo.

  2. - El día 3 de julio de 1998 se realiza evaluación inicial de riesgos de los puestos de trabajo en la que se ponen de manifiesto situaciones de riesgo, pero no se elabora el plan de acción preventiva conforme a lo establecido en el art. 9 del R.D. 39/97 de 17 de enero (...)

  3. - Hasta el día 21 de octubre de 2000 la empresa no realiza evaluación de ruidos de los puestos de trabajo en la que se pone de manifiesto que hay cinco trabajadores expuestos a un nivel sonoro superior a 85 dB (A) como nivel diario equivalente.

  4. - Al momento de la visita se comprueba que hay varios equipos de trabajo que carecen de marcado "CE", por lo que se requiere a la empresa que aporte relación de la maquinaria usada que carezca de ese marcado, y su fecha de adquisición y las revisiones realizadas a las mismas, comprobándose que dos prensas cuadrado mod C-70, una prensa cuadrado mod. C-40 y otra mod. C-20 fueron adquiridas usadas el día 2 de julio de 1986 en la que realizan trabajos tres trabajadores en cada una de ellas, y las cuales no han pasado la preceptiva revisión." Se considera por el Inspector actuante que los hechos consignados infringen los siguientes preceptos:

  5. - Artículos 30 y 31 de la Ley 31/1995, en relación con los artículos 10, 12 y 16 del R.D. 39/1997, siendo constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 47.15 de la Ley 31/1995. Y, en atención al número de trabajadores afectados y a la conducta seguida por la empresa en orden a la estricta observancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se propone la sanción en grado mínimo, en cuantía de 550.000 ptas.

  6. - Artículos 8 y 9 del R.D. 39/1997, estando tipificada la infracción como grave en el artículo 47.6 de la Ley 31/1995, y en atención a los criterios antes señalados se propone una sanción por el mismo importe.

  7. - Artículos 3, puntos 1 y 3 del R.D. 1316/1989, estando tipificada la infracción en el artículo 47.1 de la Ley 31/1995, y proponiéndose sanción por el mismo importe.

  8. - Artículo 17 del R.D. 1495/1986 y apartado 4 del Anexo de la Orden de 8 de abril de 1991, estando tipificada la infracción en el artículo 47.1 de la Ley 31/1995, y teniendo en cuenta los mismos criterios se propone igual sanción.

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de abril de 2001 se confirmó el acta, imponiendo a la mercantil las sanciones propuestas, por un importe total de 2.200.000 ptas.

Interpuesto recurso de alzada por la interesada, fue desestimado por Orden de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de 15 de octubre de 2003, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Alega la actora los siguientes motivos del recurso: 1) Prescripción de la sanción. 2) Nulidad de la resolución sancionadora por vulneración del procedimiento establecido al efecto. 3) Inexistencia de presunción de certeza del acta de infracción. 4) Falta de tipicidad de la resolución sancionadora. 5) Falta de culpabilidad o dolo. 6) Subsidiariamente, rebaja de la sanción.

Aunque en el suplico de la demanda se solicita que se anule la resolución sancionadora por caducidad del expediente, ninguna alegación se hace sobre tal cuestión por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre la misma.

TERCERO

Alega la recurrente que, habiendo recaído resolución sancionadora en fecha 6 de abril de 2001, y adquirida firmeza en vía administrativa y habiendo transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 7.3 del R.D. 928/1998, y siendo la Orden desestimatoria del recurso de alzada de fecha 15 de octubre de 2003, ha de declararse la prescripción de la sanción.

Las alegaciones de la actora no pueden tener acogida, pues de ningún modo ha transcurrido el citado plazo entre la fecha de la resolución sancionadora y la de la Orden recurrida. Pero aún cuando así hubiera sido, tampoco se habría producido la prescripción, pues es doctrina legal del Tribunal Supremo, establecida en sentencia de 22 de septiembre de 2008 que "interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción."

CUARTO

En segundo lugar alega la actora que se ha vulnerado el procedimiento sancionador, pues no se le dio traslado del informe del Inspector actuante, infringiéndose el artículo 18.3 y 4 del R.D. 928/1998 y el artículo 52.1 c) del R.D.Leg. 5/2000, ocasionando indefensión. y que también se han vulnerado los derechos de presunción de inocencia,...

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