STSJ Castilla y León 2846/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteEZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
ECLIES:TSJCL:2009:7388
Número de Recurso1287/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2846/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02846/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104658

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001287 /2005

Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

De Carlos

Representante: CARLOS-RAÚL ARENAS VAZQUEZ

Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2846

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a once de noviembre de dos mil nueve. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la resolución, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia, de fecha 12 de mayo de 2003, recaída en el expediente S/24/0117/02.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: don Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz y bajo dirección letrada de don Carlos Arenas Vázquez.

Como demandada: la Confederación Hidrográfica del Norte, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2009.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ellas fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer fundamento de la pretensión que deduce en este proceso alega el actor la prescripción de la infracción por la que se le ha sancionado, basándose en que el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, -al que se remite el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico - dispone que: "las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazo de prescripción... las infracciones leves prescribirán a los seis meses", añadiendo en el apartado 2 que "el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido"; lo que para el recurrente tiene lugar el día en que las obras constitutivas de la infracción se pararon por falta de financiación. Opinión que esta Sala no comparte, como ya tuvo ocasión de declarar en sus sentencias de 16 de mayo de 2002 y 29 de mayo de 2009, en las que al tratar esta materia en relación con construcciones realizadas en zonas de servidumbre y policía sin la correspondiente autorización del Organismo de cuenca, fijamos nuestro criterio sobre que la infracción se consuma con la terminación de la construcción realizada; es de rechazar, por tanto, la alegación deducida en cuanto fija el día inicial del plazo de prescripción incorrectamente.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo normativo alega seguidamente el actor la prescripción de la sanción impuesta, ya que habiéndolo sido la impugnada por una falta leve, el plazo de prescripción que fija dicho precepto es el de un año, plazo que, según su apartado 3, "comenzará a contarse el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción"; pero la interpretación que de esta norma hace el recurrente no coincide con la que viene manteniendo esta Sala, que en su sentencia número 2307/2007, de 29 de noviembre, entre otras, dice en su segundo Fundamento de Derecho: "circunstancia esta, la de adquirir firmeza, que únicamente se produce con la decisión expresa del recurso administrativo interpuesto, que es "la resolución" a que se refiere el apartado a) del artículo 109 de la Ley 30/1992, o sea, la que pone fin a la vía administrativa y hace en definitiva que la sanción sea ejecutiva (artículo 138.3 de la Ley 30/1992 ). Conviene añadir que no le vinculan a esta Sala los pronunciamientos que en esta materia hayan podido hacer algunos Tribunales Superiores de Justicia, máxime cuando el criterio incuestionablemente mayoritario de la llamada jurisprudencia menor es justo el opuesto (SSTSJ Valencia 12 mayo 2000, Navarra 5 noviembre 2001, Galicia 19 septiembre 2002, Islas Baleares 3 diciembre 2002, País Vasco 12 septiembre 2003, Andalucía en sus tres sedes -Málaga 30 octubre 2003, Granada 9 diciembre 2003 y Sevilla 30 noviembre 2005-, Extremadura 17 marzo 2004, Asturias 11 febrero 2005, Cantabria 10 junio 2005, Canarias también en sus dos sedes -Las Palmas 15 febrero 2002 y Santa Cruz de Tenerife 31 octubre 2005-, Castilla La Mancha 24 noviembre 2006 y este mismo de Castilla y León, tanto en su sede en Burgos, 12 julio 2002 y 2 julio 2007, como en la de Valladolid, 19 junio 2002 y 10 abril 2007), y que la doctrina jurisprudencial es claramente favorable a la posición mantenida por la juez a quo, que aquí se comparte. En efecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que en fase de recurso ya no opera el instituto de la prescripción sino el del silencio negativo (SSTS 21 mayo 1991, 27 mayo 1992 y 28 octubre 1996 ), que no cabe trasladar el...

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