STSJ Cataluña 8089/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteDANIEL MARTINEZ FONS
ECLIES:TSJCAT:2009:12634
Número de Recurso4569/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8089/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019405

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 9 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8089/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Noge S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 25 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento nº 918/2007 y siendo recurridos -F.G.S.-Fondo de Garantía Salarial, Lucio, Reparcar, S.L., Bus Electric, S.L., Mecanica Guilleries, S.L. y Kaden-Fuksi, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Lucio contra NOGE, SL., REPARCAR, SL., BUS ELÉCTRIC, SL., MECÁNCIA GUILLERIES, SL., KADEN-FUKSI, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada por las codemandadas y, en consecuencia, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar solidariamente a las empresas codemandadas a que repongan al actor en sus anteriores funciones laborales, de control de calidad, debiendo estar y pasar las demandadas por tal declaración, con las consecuencias legales a ello inherentes." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor presta sus servicios en la localidad de Arbucies, en la actualidad y formalmente para la empresa NOGE, SL., dedicada a taller mecánico de carrocerías, con antigüedad de 4 de septiembre de 1.996, categoría profesional de auxiliar administrativo grupo 05 y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.867,97 euros (hecho primero de la demanda, informe de vida laboral, folio 68 y hojas de salarios, folios 103 a 266 y 353 a 367).

El actor, a pesar de haber prestado servicios siempre en el mismo lugar, desde 4 de septiembre de 1996 ha suscrito los siguientes contratos:

Con REPARCAR, SL., de 4/09/1996 a 3/03/1997.

Con BUS ELECTRIC, SL., de 7/03/1997 a 6/09/1997.

Con MECÁNICAS GUILLERIES, SL., de 9/09/1997 a 8/03/1998.

Con NOGE, SL., de 12/03/1998 a 30/06/1998.

Con KADEN-FUKSI, SL., de 3/07/1998 a 17/08/1999.

Con NOGE, SL., de 2/09/1999 a 16/10/2000.

Con KADEN-FUKSI, SL., de 3/11/2000 a 19/06/2002.

Con KADEN-FUKSI, SL., de 21/06/2002 a 31/12/2003.

Con NOGE, SL., de 1/01/2004 (informe de vida laboral, folio 68, contratos y notificaciones de fin de contrato, folios 69 a 99 y 368 a 370).

SEGUNDO

En fecha 21 de mayo de 2007 la empresa demandada NOGE, SL. notificó al actor comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Le informo que la dirección de la empresa ha tomado la decisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, que a partir del próximo día 25/06/07 deberá realizar las funciones correspondientes a la categoría profesional de Grupo Profesional 5 en el Departamento de Producción, respetándose su titulación académica y profesional, sin menoscabo de su dignidad y sin perjuicio de sus derechos a la promoción y formación profesional. Esta modificación obedece a la necesidad de atender las necesidades que se le han presentado a la empresa por la reorganización del departamento de calidad, con el objetivo de conseguir una mayor satisfacción de los clientes durante la entrega de los coches, imprescindible en la estrategia comercial de la compañía para este año 2007. Con fecha de hoy se comunican estas circunstancias al Comité de Empresa. Su retribución será la correspondiente a las funciones que realice, asimismo, comunicarle que no cabe el despido por ineptitud sobrevenida, o falta de adaptación al nuevo puesto de trabajo" (comunicación escrita, obrante a folios 102 y 352).

TERCERO

El actor con anterioridad a 25 de junio de 2007 venía realizando funciones de control de calidad, dependiendo del Director de Calidad y perteneciendo al grupo profesional 5 (interrogatorio del representante de la empresa NOGE, SL. y acuerdo laboral obrante al folio 101).

CUARTO

El actor con posterioridad a 25 de junio de 2007 viene realizando funciones de asistente de mantenimiento, en concreto tareas de señalización, cambios de maquinaria y tareas de mantenimiento en general, como colocar estanterías, soldar, etc. (interrogatorio del legal representante de la empresa NOGE, SL. y fotos obrantes a folios 293 a 318).

QUINTO

A partir de 25 de junio de 2007 se ha mantenido al actor el grupo profesional 5 y el salario que venía percibiendo con anterioridad a dicha fecha (interrogatorio del legal representante de la empresa NOGE, SL. y hojas de salarios, folios 358 a 367).

SEXTO

Las empresas codemandadas, comparten domicilio social o bien centro de trabajo, existe coincidencia en los órganos de administración y apoderados de las mismas, teniendo una apariencia unitaria externa y dedicándose BUS ELÉCTRIC, SL. a los componentes eléctricos de los autocares, REPARCAR, SL. a taller post venta o de reparación y NOGE, SL. a elaboración de nóminas y colaboración en otros temas, siendo administrador de BUS ELÉCTRIC, SL. Jose Carlos, que está ubicado en un despacho de NOGE, SL. (hecho cuarto de la demanda, no opuesto por las demandadas, interrogatorio del legal representante de la empresa NOIGE, SL. y certificaciones del Registro Mercantil, obrantes a folios 11 a

32).

SÉPTIMO

La demanda de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 22 de junio de 2007, el intento conciliatorio tuvo lugar el 11 de julio de 2007, sin avenencia respecto de NOGE, SL. y sin efecto respecto de las restantes codemandadas, dada su incomparecencia, y la demanda origen de estas actuaciones fue presentada en fecha 20 de junio de 2007 (folios 41 y 4).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Noge, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la actora, no impugnándolo el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por D. Lucio frente a Mecánica Guilleries, SL, Noge, SL, Bus Electric, SL; Kanden FusKi, SL y reparcar SL, en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo, Noge, SL interpone recurso de suplicación. El recurso se articula en base a dos motivos.

El primero de ellos, de conformidad con el artículo 191.b) LPL pretende la revisión el sustrato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia. En concreto, el motivo de suplicación se articula sobre tres pretensiones. La primera de ellas, al amparo de los documentos obrantes en autos y foliados con los números 102 y 352, solicita la adición en el hecho probado segundo de un último párrafo con el siguiente tenor literal: "Dicha comunicación se entregó al actor y al comité de empresa en fecha 21/07/2007, con una antelación superior a 30 días a su efectividad, que era el día 25/06/2007". La pretensión no debe prosperar por injustificada e irrelevante. El hecho probado cuya solicitud pretende revisarse con la adición propuesta reproduce literalmente la comunicación empresarial en la que se señala la fecha de comunicación al...

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