STSJ Comunidad de Madrid 2131/2009, 12 de Noviembre de 2009
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2009:14698 |
Número de Recurso | 218/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 2131/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02131/2009
RECURSO 218/2008
SENTENCIA NÚMERO 2131
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar sánchez
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
-------------------En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 218/2008, interpuesto por "ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR", representado por el Procurador D. Jose Antonio Sandin Fernandez, contra la Ordenanza de Vallas Publicitarias aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en sesión celebrada el día 28-Febrero-2007.
Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz estando representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de julio de 2008 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2009 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El recurrente ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR representado por el Procurador D. Jose Antonio Sandin Fernandez impugna la Ordenanza de Vallas Publicitarias aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en sesión celebrada el día 28-Febrero- 2007.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la nulidad del art. 5.2 por ser contrario al PGOU; art. 10 por ser contrario al derecho de propiedad privada reconocido en el art. 33 de la C.E . art. 15.1 que conculca el derecho a la propiedad privada e invade competencias estatales y autonómicas al incidir en cuál deba ser el contenido del mensaje publicitario; art. 17 porque infringe el derecho a la igualdad y a la legalidad al establecer una distancia mínima al arcén de 25 metros en las vías rápidas a pesar de que pueden existir construcciones en menor distancia, idóneas para las vallas publicitarias; nulidad del art. 18 porque vulnera el principio de seguridad jurídica que establece una duración de la valla publicitaria por plazo de 6 meses prorrogable por otros 6 con independencia de cuál sea la duración de la obra, estando íntimamente vinculada con ésta; nulidad de los arts. 19 y 22 de la Ordenanza por conculcar los valores de seguridad y ornato al no exigir licencia para colocar las vallas que informan sobre las personas físicas o jurídicas y condiciones técnicas en la realización de obras; nulidad de los arts. 20.1 y 24 que condicionan el otorgamiento de la licencia de publicidad al cerramiento del solar previamente realizado, lo cual corresponde al propietario del mismo pero no al publicista; nulidad de los arts. 21 y 25 que impone el deber de cubrir con celosía los espacios de la línea de fachada del solar o terreno no ocupados por publicidad, lo cual incrementaría los costas y resulta inviable en las vías rápidas; nulidad de los arts. 23 y 24.3 y 25 que no establecen el mismo límite para la construcción en vías rápidas que para la implantación de carteles publicitarios, debiendo ser en ambos casos la línea de edificación permitida por el PGOU, sin que tenga que limitarse la altura de los soportes publicitarios; nulidad del art. 33 que establece numero máximo de monopostes por parcela sin tener en cuenta las dimensiones de las distintas parcelas; nulidad del art. 46 por ser contrario al principio de jerarquía normativa al infringir el PGOU ya que éste no impone que las instalaciones luminosas sólo puedan ubicarse en la coronación de edificios "exclusivos de uso no residencial", y establece un trámite de información pública no exigido por norma con rango de Ley; nulidad del art. 48 de la Ordenanza que establece el plazo máximo de 6 años de vigencia de los carteles publicitarios, con independencia del estado de los mismos que habrá de ser visado cada dos años.
Dispone el art. 9 de la C.E ., que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico". "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la...
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