STSJ País Vasco 732/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2009:3610
Número de Recurso1218/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución732/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1218/07

SENTENCIA NUMERO Nº732/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1218/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-07-07 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 13-3-07 POR LA QUE SE DICTA LIQUIDACION CORESPONDIENTE AL CONCEPTO TRIBUTARIO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (EJERCICIO 2002) DERIVADA DEL ACTA DE DISCONFORMIDAD A020600978.

Son partes en dicho recurso: como recurrente PROMOCION GROS GRAN VIA S.A. representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado DON JUAN DIEGO AZPIROZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU ALDAMA.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Septiembre de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de PROMOCION GROS GRAN VIA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 30-07-07 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 13-3-07 POR LA QUE SE DICTA LIQUIDACION CORESPONDIENTE AL CONCEPTO TRIBUTARIO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (EJERCICIO 2002) DERIVADA DEL ACTA DE DISCONFORMIDAD A020600978.; quedando registrado dicho recurso con el número 1218/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 542.176,47 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestiman los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19-10-09 se señaló el pasado día 30-10-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo y su acumulado por el Procurador de los Tribunales D. German Ors Simón en nombre y representación de Promociones Gros Gran Vía, S.A., contra los Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de la Diputación Foral de Gipuzkoa de fechas 30 de julio y 26 de septiembre de 2.007, desestimatorios de los recursos de reposición presentados frente al Acuerdo de 13 de marzo de 2.007, por el que se dicta liquidación nº 57 893190200 05 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.002, y frente a la sanción que de ella deriva.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule los acuerdos impugnados y liquidación y sanción que confirman, con imposición de costas a la demandada.

A lo que se opone la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas a la mercantil recurrente.

SEGUNDO

La liquidación y la sanción impugnadas derivan del Acta de Disconformidad nº A02 0600978, en la que se recoge lo siguiente:

El sujeto pasivo presentó declaración en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2.002 con una Base Imponible previa de 322.997,01 euros, que compensó con Bases Imponibles negativas procedentes de años anteriores en un importe de 43.634,50 euros, resultando una Base Imponible/Liquidable de 279.362,51 euros.

De lo consignado en la declaración, se excluyen de la Base Imponible conforme determina el art. 10.3 de la Norma Foral del Impuesto, gastos en un total de 368.048,13 euros, que por su falta de justificación, se consideran inexistentes, por lo que no debieron registrarse en la contabilidad, no formando parte del resultado contable.

En relación con la operación de fusión de la mercantil Larraga, S.A. llevada a cabo el 21 de junio de

2.002, se considera que no se efectúa por los motivos económicos válidos previstos en el art. 104.3 de la Norma Foral 7/1996, por lo que no resulta aplicable el Régimen Especial (previsto en el capítulo X, del título VIII, de la Norma Foral 71/996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades) y, en consecuencia, a la transmisión de las existencias de Larraga se aplica lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 15 de la citada Norma.

En la demanda defiende la actora, en primer lugar, que la operación de fusión de su filial Larraga, S.A. se realizó por motivos económicos válidos.

Alega como tales motivos, la falta de sentido de mantener una duplicidad de gestión en dos sociedades diferentes, con la consiguiente doble actuación a todos los niveles de dirección, gestión administrativa, ámbito financiero (y la consiguiente relación con las entidades bancarias), comercial (publicidad y venta de los inmuebles), duplicidad de costes operativos, entre muchos otros; sobre los que existen suficientes pronunciamientos favorables de la doctrina administrativa para corroborar que los motivos invocados por el órgano de administración de ambas sociedades son validos para acogerse al régimen fiscal previsto en el art. 104 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades aplicable en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Además, aduce que en este particular el Acta de la Inspección adolece de falta de motivación, al no explicar las razones de la ausencia de motivos económicos válidos; falta de consistencia y de motivación de las conclusiones del actuario que no son sólo una opinión pues también fue denunciada por el Jefe inmediato del actuario, respondiendo a la propuesta de delito fiscal que aquél le presenta en los folios 1.432 y 1.433 del expediente.

Por otra parte, señala que el actuario se confunde de sujeto pasivo e imputa la carga tributaria derivada de la fusión a PGGV cuando es evidente que corresponde a Larraga pues las plusvalías originadas en una transmisión corresponden al transmitente y nunca al adquirente; la sociedad adquirente solo debería quedar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Operaciones Societarias, pero no al incremento producido en la sociedad absorbida; y si se quiere imputar al adquirente la obligación de pago de las deudas tributarias adquiridas por la sociedad absorbida será necesario, con carácter previo, iniciar un expediente de derivación de responsabilidad.

En segundo lugar, discute la actora la exclusión de gastos por importe de 368.048,13 euros, haciendo referencia a tres apartados:

- gastos que no tienen trascendencia en el resultado por tratarse de operaciones entre las sociedades fusionadas; recuerda que la factura por importe de 163.309,44 euros que motivó el gasto en la mercantil PGGV tuvo su causa en una operación realizada con la mercantil Larraga, que contabilizó como ingreso en el asiento n° 53 de fecha 1 de octubre de 2.002, y como por parte de PGGV se contabilizó como gasto en el asiento n° 645 de misma fecha 1 de octubre de 2.002; por tanto, si la factura es inexistente, lógicamente debe serlo tanto para su consideración como gasto como en su consideración de ingreso en Larraga. No se puede dar valor a la manifestación de que su contenido es imposible, por cuanto los efectos de la fusión quedan condicionados siempre a su efectiva inscripción en el Registro Mercantil, de manera que si no hay inscripción (por ejemplo por un defecto formal de importancia), los efectos de la fusión no comienzan a devengarse; motivo por el cual, al ser la factura de fecha 1 de octubre de 2.002, fecha anterior a su efectiva inscripción en el Registro Mercantil en fecha 14 de octubre de 2.002, la misma es conforme a derecho y, por lo tanto, debe ser tenida en cuenta tanto para el gasto, como para el correlativo ingreso.

- gastos que han tenido como contrapartida un incremento del valor de las existencias; son gastos contabilizados, que han sido tenidos en cuenta a la hora de valorar la promoción en curso en aquel momento, tales cantidades fueron inicialmente contabilizadas como gasto para posteriormente, a finales del ejercicio, ser activados como mayor valor de existencia de la promoción, tal y como ha sido expuesto, entre otros, en el documento n° -894, asiento de regularización de existencias.

- gastos que han supuesto una minoración del resultado y que se justifican por su necesidad u obligatoriedad; se remite a lo expuesto en las correlativas diligencias, por cuanto todos ellos se encuentran debidamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • 10 Diciembre 2012
    ...Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1218/2007, en materia de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio Ha comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de ......
  • STSJ País Vasco 433/2012, 31 de Mayo de 2012
    • España
    • 31 Mayo 2012
    ...por la que se ha acudido al régimen de estimación indirecta. Como ya dijimos en la Sentencia de la Sala de 16 de Noviembre del 2009 ( ROJ: STSJ PV 3610/2009) Recurso: 1218/2007 " hemos de tener presente que los arts. 25 y siguientes el Cco y concordantes de las Leyes de Sociedades de Respon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR