STSJ Castilla y León 2878/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:6795
Número de Recurso1765/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2878/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02878/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106349

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001765 /2008

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De FEDERACION ECOLOGISTAS EN ACCION DE CASTILLA Y LEON

Representante: LUIS OVIEDO MARDONES

Contra - CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2878

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a trece de noviembre de dos mil nueve. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 28/2008 de 3 de abril que aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la FEDERACION DE ECOLOGISTAS EN ACCION DE CASTILLA Y LEON, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendida por el Letrado Sr. Oviedo Mardones.

Como demandada: la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad del Decreto 28/08 por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, elaborado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por no ser conforme a derecho.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 29 de enero de 2009 la Sala acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente, Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, impugna en este proceso, según se indica en el escrito de interposición del recurso y en el suplico de la demanda, el Decreto 28/2008 de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de conservación y gestión del lobo en Castilla y León; ahora bien, como quiera que las alegaciones que se expresan en el mencionado escrito rector sólo se refieren a determinados preceptos de dicha disposición, el objeto del proceso necesariamente habrá de quedar constreñido a los mismos, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso lo que dispone el artículo

64.2 de la Ley 30/1.992 acerca de la conservación de las partes de los actos que sean independientes de otro que se anula.

Y refiriéndonos ya a los concretos motivos en los que se sustenta la pretensión de carácter anulatorio deducida, haciendo un esfuerzo de síntesis pueden ser clasificados en los dos siguientes bloques: a) infracciones de carácter formal padecidas en la tramitación del procedimiento de la elaboración de la disposición general de referencia, que son en concreto la ausencia del informe de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de Medio Ambiente requerido en el artículo 4.2.a) del Decreto 227/2001, e infracción de los artículos 3.1, 5, punto 1.g) y 3, y los artículos 6, 11 y 16 de la Ley 27/2.006, en la medida que no se facilitó a la entidad recurrente la información del expediente en el soporte que fue solicitado; y b) motivos de fondo, que se concretan en la infracción de normativa comunitaria, estatal y autonómica.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal comenzaremos nuestro análisis con las infracciones procedimentales, siendo la primera la relativa a la omisión del informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla y León, órgano éste que fue creado por el Decreto 227/2001, de 27 de septiembre .

Se trata, según se define en el artículo 1 del Decreto, de un "órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en todas las materias relacionadas con el medio ambiente en la Comunidad de Castilla y León y, en particular, con la política medioambiental de la Consejería, con el objeto de favorecer y fomentar la participación de las organizaciones representativas de intereses sociales en dicha materia."

En lo que tiene que ver con la cuestión que ahora nos ocupa, el artículo 4.2 .a) contempla expresamente como una función que corresponde a su Comisión Permanente la de ser consultada e informar, entre otras materias, de "proyectos de disposiciones reglamentarias sobre protección del medio ambiente, con la excepción prevista en el art. 10º de este Decreto ".

Pues bien, y reconociendo la necesidad de solicitar ese informe para disposiciones del tipo de la que ahora nos ocupa, es lo cierto en cualquier caso que consta que al folio 1803 del expediente (archivador nº 3) el acta de la sesión nº 3/2006, de 11 de diciembre, en la que aparece la explicación del Sr. Ildefonso acerca del contenido y tramitación del Proyecto de Decreto, resultando tras el turno de debate aprobado el mismo; siendo de significar que pese a que a simple vista no sea literalmente idéntico al que fue elevado después a la Junta de Castilla y León, sin embargo fue el que se tuvo en cuenta en el procedimiento de elaboración de la disposición general de referencia, como así resulta de que la data del informe sea de 11 de diciembre de

2.006, cuando la resolución inicial del procedimiento (folio 1) es de 30 de junio del mismo año, y el primer traslado a los posibles interesados de 4 de julio (folio 72).

Por otro lado, pese a que el actor alegue en el escrito de conclusiones que el proyecto informado fue en realidad un proyecto distinto del aprobado, sin embargo no llega a expresar en qué aspectos fundamentales éste ha podido diferir, y, en su caso, por qué tal modificación merecía o hacía necesaria la emisión de un nuevo dictamen, con lo que en definitiva este motivo del recurso se desvanece.

TERCERO

En el segundo argumento se denuncia la vulneración de los derechos de acceso y de participación pública, invocándose al respecto determinados preceptos de la Ley 27/2.006 ; y señalándose que tras presentarse alegaciones acerca del documento de trabajo relativo al Plan de Conservación y Gestión de la especie, en las que se solicitó la realización de unos estudios singularizados de determinados aspectos, se ha obtenido como respuesta únicamente la de que el documento estaba disponible para su consulta en el Centro de Documentación Ambiental de Valladolid durante un lapso breve de tiempo -ello al estimarse que dado su volumen de páginas y cartografía resultaba imposible su distribución en formato informático-, lo que considera la actora le ha impedido ejercer adecuadamente ese derecho a la información.

El derecho a la información ambiental está reconocido expresamente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 / CE); que según su artículo 1º tiene por objeto regular, entre otros, los siguientes derechos:

"

  1. A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre.

  2. A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, y cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones Públicas...".

    Asimismo se dispone en el mismo artículo que "la ley garantiza igualmente la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental, de manera paulatina y con el grado de amplitud, de sistemática y de tecnología lo más amplia posible".

    Ciñéndonos a los concretos preceptos que se reputan infringidos por la entidad demandante, el artículo 3.1, letra e) preceptúa que: "Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el art. 7 del Código Civil :

    1) En relación con el acceso a la información: (...) e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el art. 11 ."

    En el artículo 5 se regulan las obligaciones generales de la Administración en esta materia de información ambiental, entre las que está, según su apartado 1, letra e) (por error se indica la g en la demanda), la de "fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información"; añadiéndose en el 3 que "las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental y, entre...

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