STSJ Comunidad de Madrid 2050/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:12927
Número de Recurso345/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2050/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2050

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 345/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de DUAL IBÉRICA RIESGOS PROFESIONALES, S.A contra la contra la resolución de 16 de abril de 2008, del Secretario de Estado de Economía (P.D. El Secretario General Técnico), que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 18 de enero de 2008 dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declarase la nulidad de las obligaciones contenidas en los puntos 2, 4 y 7 del apartado III del Acta de Inspección y confirmadas en la Resolución nº. 2, que las transcribe, al ser nulas de pleno derecho por aplicación de las letras b) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y, subsidiariamente, anulables, por no estar recogidas en la Disposición Adicional 3' de la Ley 26/2006, reguladora de las agencias de suscripción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de noviembre de 2009, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de resaltar los siguientes antecedentes:

1) Con fecha 22 de junio de 2007 la entidad interpuso recurso de alzada (RA 797/07) contra el escrito de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de fecha 23 de mayo de 2007 publicado en la página web de la DGS. En dicho escrito, folio 16 al 20 del expediente administrativo, tomo I, se incluían unos criterios interpretativos de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados relativa a las agencias de suscripción. Dual Ibérica consideró que los criterios contenidos en dicho escrito limitaban gravemente la actividad de las agencias de suscripción

El recurso de alzada citado en el hecho anterior fue "inadmitido y desestimado" por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda (dictada por delegación del Secretario de Estado de Economía) de 21 de septiembre de 2007, folios 32 a 51 del expediente administrativo, tomo I, y folios 89 a 108 del expediente administrativo, tomo II.

2) Con fecha 23 de julio de 2007 fue levantada acta de inspección a la entidad Dual Ibérica Riesgos Profesionales S.A.

3) Con fecha 2 de agosto de 2007 la entidad actora formuló las correspondientes alegaciones.

4) Con fecha 18 de enero de 2008 se dictó Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la citada acta de Inspección (folio 50 del expediente administrativo, tomo II), por la que se acuerda que Dual Ibérica debe realizar su actividad en los términos descritos en el acta de inspección, esto es, conforme a los criterios interpretativos de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2006 publicados por la DGS.

5) Frente a la citada resolución se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 16 de abril de 2008, del Secretario de Estado de Economía (P.D. El Secretario General Técnico).

SEGUNDO

A efectos de delimitar el ámbito al que debe circunscribirse la resolución que se recurre, conviene recordar la normativa vighente al dictarse aquélla:

El artículo 17 del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda disponía:

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones desempeña las funciones que las disposiciones vigentes atribuyen al Ministerio de Economía y Hacienda en materia de seguros y reaseguros privados, mediación en seguros, capitalización y fondos de pensiones, salvo las expresamente encomendadas al Ministro. En particular, le corresponden las siguientes:

a) El control del cumplimiento de los requisitos precisos para el acceso y la ampliación de la actividad aseguradora y reaseguradora privada, la supervisión ordinaria de su ejercicio, el control de los requisitos exigibles a los administradores y socios de las entidades que realizan dicha actividad y a las demás personas físicas y jurídicas sometidas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

b) El control en materia de fusiones, agrupaciones, cesiones de cartera, transformaciones, escisiones y otras operaciones entre entidades aseguradoras, y las iniciativas sobre medidas y operaciones que comporten una mejora en la estructura sectorial o en la de alguno de sus ramos.

c) El control previo para el acceso a la actividad de mediación en seguros, la supervisión ordinaria de su ejercicio y el desempeño de las demás funciones de vigilancia previstas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados .

d) El control del cumplimiento de los requisitos precisos para el acceso a la actividad por entidades gestoras de fondos de pensiones, la supervisión ordinaria de su ejercicio, así como de los requisitos que han de cumplir los planes y fondos de pensiones con arreglo al Texto Refundido de Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre .

e) La supervisión ordinaria y la inspección del ejercicio de su actividad por las entidades y personas enunciadas en los párrafos a) a d) precedentes y el análisis de la documentación que deben remitir las entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para facilitar el control de su solvencia.

(...)

"i) La contestación a las consultas formuladas en materia de seguros y reaseguros privados, mediación en seguros privados y planes y fondos de pensiones, salvo aquellas que corresponda atender al Comisionado para la defensa del asegurado y del partícipe en planes de pensiones.

  1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se estructura en las siguientes Subdirecciones Generales, que tienen encomendadas las funciones que a continuación se especifican correspondientes a las relacionadas en el apartado 1:

    (...)

    1. La Subdirección General de Inspección, que ejercerá las funciones señaladas en el párrafo e) y en el párrafo 1) cuando corresponda a su ámbito funcional, así como la relación con el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de su actividad liquidadora de entidades aseguradoras".

    El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados establece:

    "Artículo 2 . Ámbito subjetivo y principio de reciprocidad

  2. Quedan sometidos a los preceptos de esta ley:

    1. Las entidades que realicen las operaciones o actividades mencionadas en el art. 3.1 .

    2. Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de las entidades aseguradoras; los profesionales y entidades que suscriban los documentos previstos en esta ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo; los liquidadores de entidades aseguradoras; y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo de esta ley.

    3. Las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza y forma jurídica".

    "Artículo 4 . Operaciones prohibidas y sanción de nulidad

  3. Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras, y su realización determinará su nulidad de pleno derecho, las siguientes operaciones:

    1. Las que carezcan de base técnica actuarial.

    2. El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora. No se entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.

    3. Las actividades de mediación en seguros privados definidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados".

    Artículo 11 . Objeto social

    1. El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás definidas en el art. 3.1, así como las permitidas por el art. 4 en los términos expresados en él.

    2. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo de vida será únicamente la realización de operaciones de dicho ramo y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Mayo de 2013
    • España
    • 22 Mayo 2013
    ...dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 345/2008 , sobre entidades aseguradoras. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El recurso contencioso-administrat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR