STSJ Cataluña 20/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2009:12770
Número de Recurso24/2009
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

ILMA. SR. ASCENSIO SOLE PUIG

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 12 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 20/2009

En los autos nº 24/2009, iniciados en virtud de demanda impugnación convenio colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 9 de Septiembre de 2.009 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda impugnación convenio colectivo en la que interviene como parte demandante SINDICAT METGES DE CATALUNYA y como parte demandadaUNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA (FEDERACIÓ DE SANITAT), UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS), ASSOCIACIÓ DE METGES-INFERMERES DE CATALUNYA ( A.M.I.C.) y MINISTERIO FISCAL, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 4 de Noviembre de 2.009, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, formulando los demandados las alegaciones que creyeron oportunas, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 16 de mayo de 2006 se firmó el VII Convenio Colectivo de los Hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaría concertados, suscrito por los sindicatos CCOO y UGT, y en representación de la parte empresarial por Unió Catalana d'Hospitals y Consorci Associació Patronal Sanitària i Social, publicado en el DOGC de 4 de octubre de 2006, con vigencia de 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2008 y cuyo texto se tiene por íntegramente reproducido.

SEGUNDO

Las mismas partes concertaron en fecha 27 de marzo de 2006 el Preacuerdo para la firma de dicho convenio colectivo, cuyo texto se tiene por igualmente reproducido, en el que se contempla una retribución superior para las horas trabajadas que superen la suma de 2.187 en cómputo anual, hasta la cifra de 2.290 horas prevista como jornada máxima en el convenio. En acuerdo de fecha 12 de julio de 2006 de la comisión paritaria, se indica que la omisión del contenido de dicho preacuerdo en el convenio colectivo fue debida a un error.

TERCERO

El sindicato demandante, Sindicat Metges de Catalunya, mantiene y ha mantenido en el pasado, intensas relaciones de colaboración con el sindicato codemandado Associació de Metges-Infermeres de Catalunya (AMIC).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de los siguientes medios de prueba: el primero es del todo pacífico e incontrovertido; el convenio colectivo se encuentra publicado en el DOGC, su texto ha sido aportado en la documental de ambas partes y se tiene por reproducido todo su contenido; el preacuerdo al que se refiere el hecho probado segundo es igualmente incontrovertido, ha sido también aportado por ambas partes, así como el acuerdo de la comisión paritaria; el contenido del hecho probado tercero es aceptado por los dos sindicatos mencionados y queda acreditado por los documentos 1 a 4 de las codemandadas.

SEGUNDO

La resolución del asunto exige conocer en primer lugar las diferentes excepciones de carácter procesal invocadas por las demandadas.

La relativa a la falta de legitimación pasiva del sindicato codemandado AMIC debe ser desestimada, por cuanto las relaciones de colaboración que mantenga o pudiere haber mantenido en el pasado con el sindicato demandante no alteran la personalidad jurídica diferenciada e independiente de ambas asociaciones sindicales. Ninguna prueba se ha aportado al proceso que permita siquiera considerar la posibilidad de que los dos sindicatos vengan a ostentar una sola y única personalidad jurídica, al margen de la circunstancia de que pudieren haber venido colaborando en la acción sindical y así lo hayan expuesto públicamente en alguna ocasión, como es de ver en la documental aportada por las demandadas a tal efecto.

El sindicato demandante ya aclaró, al ratificarse en la demanda, que la citación a juicio del sindicato AMIC, lo es a efectos litisconsorciales en aplicación de lo dispuesto en el art. 163.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y para evitar cualquier tacha relativa a la correcta y adecuada constitución de la litis, aunque dicho sindicato no hubiere suscrito el convenio pese a estar integrado en la comisión negociadora del mismo.

Por su parte, el sindicato AMIC ya anunció en el trámite de conciliación previa que se allanaba a las pretensiones del sindicato demandante, y así también lo ha hecho en el acto de juicio, sin que este posicionamiento jurídico pueda afectar al resto de los codemandados, ni tenga tampoco ninguna relevancia en la defensa de los intereses de las dos asociaciones empresariales que se han opuesto a la demanda, por lo que en tal sentido carece de trascendencia jurídica la presencia de dicho sindicato en este procedimiento. Sin que tampoco considerarse como fraude de ley procesal o abuso de derecho, cuando el sindicato en cuestión ha actuado con total lealtad y transparencia al exponer su posicionamiento y no ha formulado pretensión alguna de la que pudiere desprenderse la intención de perseguir un resultado contrario a lo previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones, que pudiere obligar al Tribunal a actuar como ordena en estos casos el art. 75.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción del sindicato demandante, vienen en realidad a constituir una causa de oposición al fondo del asunto, cuando lo que se quiere decir con ello es que no estamos ante un conflicto jurídico, sino ante un simple conflicto de intereses porque no hay norma legal alguna que regule el procedimiento para calcular la jornada anual máxima de aplicación a este sector.

En cualquier caso, el art. 163.1º de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, por lo que no cabe la menor duda de que el sindicato demandante se encuentra legitimado activamente como interesado para impugnar el convenio, si lo que sostiene es que resulta contrario a normas de derecho necesario la clausula convencional objeto de la demanda.

Cuestión distinta será que esta Sala pueda concluir que la acción ejercitada no constituye en realidad un conflicto jurídico, sino un conflicto de intereses, lo que no obsta en ningún caso para reconocer legitimación procesal a la asociación sindical demandante, por...

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