STSJ Cataluña 43/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2009:12033
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 19/2008

SENTENCIA Nº 43

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 19/2008 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 196/05 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 532/04 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 25 de Barcelona. La entidad FUTBOL CLUB BARCELONA ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado Sr. Oriol Ràfols Vives. Es parte recurrida el Sr. Eloy y el Sr. Gabino, representados por el Procurador Sr. Agustín Huertas Salces y defendidos por el Letrado Sr. Joaquim Massanella.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Agustín Huertas Salces, actuó en nombre y representación Don. Eloy y Don. Gabino formulando demanda de juicio ordinario núm. 532/04 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Huertas Salces, en nombre y representación de D. Eloy y D. Gabino, contra "Fútbol Club Barcelona", debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella interpuestas, imponiendo a los demandados las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2005, con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Gabino y Eloy, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado de primera instancia nº 25 de Barcelona, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; Y CONDENAMOS a la demandada, ASSOCIACIO FUTBOL CLUB BARCELONA, a facilitar a lo actores el acceso al Acta de la Asamblea General del Club celebrada el día 22 de agosto de 2003, y a la "Due diligence" encargada por la junta directiva del club con ocasión de hacerse cargo de la dirección del Club. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada, e imponiendo las de la primera instancia a la parte demandada".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. David Elies Vivancos en nombre y representación de Futbol Club Barcelona, interpuso recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, que por auto de fecha 22 de enero de 2008 declaró la competencia de esta Sala que lo admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para la celebración de vista que ha tenido lugar el día 9 de enero de 2009 a las 10.30 horas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la parte demandada interpuso recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentándolo en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en concreto: "PRIMERO.- Infracción de los artículos 22.1 y 81.1 de la Constitución, en relación con el artículo 21(b) de la Ley Orgánica 1/2002". "SEGUNDO.- Infracción, por inaplicación, de los artículos 1.2 y 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, preceptos ambos con rango de Ley Orgánica, y consiguiente infracción por inaplicación indebida de normativa asociativa general, en lugar de normativa asociativa deportiva". "TERCERO.- Infracción del principio de autoorganización inherente al derecho de asociación, ex art. 22.1 CE". "CUARTO .- Infracción de los artículos 7 (f), 7.2 y 11.2 de la LO 1/2002". "QUINTO .- Infracción del artículo 21(b) de la LO 1/2002". "SEXTO .- Infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/1990, del Deporte, y del art. 7 del Decreto 1/2002, Texto refundido de la Ley del Deporte en Cataluña. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 de la Ley 7/1997, de Asociaciones de Cataluña ". "SÉPTIMO.- Infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/1990, del Deporte, en relación con el art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Deporte catalana y con los arts. 14.6 y 45 del Decreto 145/1991". Y "OCTAVO.- Infracción del art. 11.2 de la LOPJ ".

  1. La parte actora en su escrito de oposición al recurso de casación, si bien muestra conformidad con los extremos y consideraciones de tipo legal de la entidad recurrente referentes a que "el dret d'associació és un dret constitucional, ex art. 22.1 de la Constitució"; "el dret d'informació en el si d'una associació té rang orgànic i pertany a l'anomenat nucli del dret d'associació, ex art. 21.b de la LO 1/2002 reguladora del dret d'associació, i Disposició Final Primera de la mateixa Llei"; "l'esmentat dret d'informació té 3 manifestacions: el dret a conèixer la composició dels òrgans de govern i representació, l'estat de comptes i el desenvolupament de la seva activitat"; i "les associacions esportives tenen una regulació sectorial pròpia", considera que la Sentencia impugnada debe confirmarse en su integridad, toda vez que los Estatutos de la demandada, "són contraris al dret constitucional d'associació, en la seva vessant informativa".

SEGUNDO

Planteada así la cuestión litigiosa ante esta Sala, es de reseñar, con carácter previo, a fin de poder dar adecuada respuesta a la problemática objeto de controversia -esto es, si el derecho de información de todo socio o asociado debe ser omnímodo e ilimitado, como pretenden los actores y acoge la Sentencia de la Audiencia Provincial, o bien si tal derecho de información puede tener ciertas restricciones razonables, recogidas en los Estatutos de la propia entidad, en base a la aplicación del principio de autoorganización o autorregulación, como sostiene la demandada y resuelve la Sentencia del órgano jurisdiccional de Primera Instancia-, una serie de antecedentes fácticos, cuales son:

Que en el primer semestre del año 2003, los Sres. Eloy y Gabino, a la sazón socios compromisarios del FC BARCELONA -el primero con carácter vitalicio y el segundo lo fue hasta el día 30 de junio de 2004-(folios 31 y 32), iniciaron acciones judiciales contra miembros de la anterior Junta Directiva del FC BARCELONA en relación con transacciones inmobiliarias realizadas respecto de la "Ciudad Deportiva del FC BARCELONA", sita en Sant Joan Despí.

Que el día 15 de junio de 2003, se celebraron elecciones a la Junta Directiva del FC BARCELONA y el entonces candidato y actual Presidente, el Sr. Jose Daniel, insistió en su campaña electoral en la necesidad de regenerar la situación económica del Club, en la transparencia total como base de la próxima gestión del FC BARCELONA y en dar la vuelta a la situación caótica en la que se encontraba la Institución, tanto en términos deportivos como económicos, por lo que prometió llevar a cabo un informe "due diligence" sobre aspectos de la situación económico-financiera, fiscal y legal inmobiliaria de la entidad, a los efectos de saber si había habido mala gestión económica por parte de los anteriores rectores del Club, Sres. Rafael y Arturo, respecto del que, tras su triunfo en las elecciones, se haría público de forma inmediata. La Junta Directiva electa si bien encargó la realización de la "due diligence" a una consultora externa, luego no dio publicidad a los resultados obtenidos, al considerar la nueva Directiva del FC Barcelona que la información resultante de la "due diligence" ya había quedado incorporada en todos sus términos dentro del informe y de la memoria anual que recibieron los socios compromisarios para la ocasión.

Que el día 17 de diciembre de 2003, el Sr. Gabino requirió formalmente a la Junta Directiva, por medio de burofax, a fin de que se le expidiese una certificación del acta de la Asamblea General celebrada en el mes de agosto de 2003, así como se le facilitase una copia de la "due diligence" encargada (folios 62 al 64).

Que el día 5 de marzo de 2004, el Sr. Gabino formuló demanda de conciliación contra el Sr. Jose Daniel, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación FUTBOL CLUB BARCELONA, en la que solicitaba se le librase la mentada documentación y que reconociese una serie de extremos concretos planteados en la misma, tras expresar que: "esta obligación de poner a disposición de los socios compromisarios para su examen toda la información que se disponga para la celebración de la Asamblea General, viene expresamente prevista en el art. 24 de los Estatutos del Club, en la que cita, que deberán entregarse previamente, además de la documentación ordinaria, las auditorías que se hayan practicado, sin especificar si éstas son las auditorías anuales obligatorias o cualesquiera otra auditoría especial de investigación" (folios...

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