STSJ Asturias 3219/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:4749
Número de Recurso2384/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3219/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03219/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102455, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002384/2009

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L

Recurrido/s: Modesto, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TECNICA, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000201/2009

SENTENCIA Nº: 3219/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a trece de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002384/2009, formalizado por el Letrado JESUS FRANCISCO VILA DIAZ, en nombre y representación de SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000201/2009, seguidos a instancia de Modesto frente a SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TECNICA, S.A., partes demandadas representadas por la letrada Carmen Landeira Álvarez Cascos, eL Letrado Francisco Javier Seoane Ikaran, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Modesto, mayor de edad, cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios de vigilancia en el recinto Residencial de Roces en Gijón, desde el 1 de septiembre de 2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y sujeción de sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE 10-6-2005 ).

  2. - El salario de un vigilante de seguridad para el año 2008 es de 1.035,45 euros mensuales, en los que se incluye salario base, plus de peligrosidad, transporte y vestuario, más tres pagas extraordinarias de Navidad, Julio y Beneficios, alcanzando el importe bruto anual a 15.531,75 euros.

  3. - El servicio de vigilancia y seguridad del área Residencial Roces viene siendo adjudicado por el Ayuntamiento de Gijón, cada 51 días en virtud de concurso, a sucesivas empresas dedicadas a tal actividad.

  4. - El demandante prestó servicios de vigilancia en ese centro de trabajo para la empresa GRESPRO, S.L., en virtud del contrato de duración determinada desde el 1 de julio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2008, en que fue baja voluntaria.

  5. - En fecha 12 de diciembre de 2008 fue adjudicado a la demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A., el servicio de vigilancia y seguridad en la parcela Residencial Roces, quien procedió a la contratación de tres vigilantes de seguridad, entre los que se encontraba el actor, quien celebró contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado con duración pactada desde tal fecha hasta el fin de adjudicación del servicio.

  6. - Desde el 1 de febrero de 2009 la nueva adjudicataria del servicio fue la demandada SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L. Por tal motivo PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A., remitió comunicación al actor datada el 29 de enero de 2009, dándole cuenta de tal circunstancia. El trabajador con esa fecha pasó a prestar servicios para aquélla en virtud de subrogación conforme al artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

  7. - Previamente por comunicación escrita fechada el 26 de enero de 2009, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A., dio traslado a la nueva adjudicataria del servicio de la relación de vigilantes objeto de subrogación, con entrega de la preceptiva documentación. En esa relación se encontraba incluido el actor con antigüedad reconocida del 12 de diciembre de 2008.

  8. - SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., por escrito de fecha 1 de febrero de 2009, con sello de entrada 10/02/09, comunicó a la Consejería de Trabajo en Galicia la subrogación del actor, que fue alta en esa empresa con fecha 1 de febrero de 2009.

  9. - En fecha 5 de febrero de 2009 los tres vigilantes de seguridad subrogados presentaron un escrito ante el Ayuntamiento de Gijón denunciando la imposición de condiciones de trabajo irregulares por parte de la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L.

  10. - Ese mismo día la empresa entregó al actor comunicación escrita, que por venir unida a autos al folio 96 se da por reproducida, por la que puso fin a la prestación de servicios por no haber superado el periodo de prueba. 11º.- En esa misma fecha los otros dos vigilantes de seguridad también fueron despedidos.

  11. - Desde el 24 de marzo de 2009 la nueva adjudicataria del servicio por espacio de 55 días es la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A., quien ha contratado al actor.

  12. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  13. - La papeleta de conciliación se presentó el día 18 de febrero del año curso, celebrándose el acto de conciliación ante el UMAC en fecha 26 de noviembre de 2008, que terminó sin avenencia respecto de la conciliada comparecida PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A., e intentado sin efecto respecto de la no comparecida. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Gijón el día 4 de marzo de 2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Gijón, de 29 de abril de dos mil nueve, estimó la demanda declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación su dirección letrada que articula en dos motivos, al amparo de lo previsto en el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima aplicado indebidamente, para solicitar, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

Segundo

Solicita la parte actora, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente, la adición de de una nueva frase al ordinal quinto con el siguiente tenor literal:

"...en dicho contrato de trabajo se pactó el establecimiento de un periodo de prueba de dos meses".

No es ocioso reiterar que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, no obstante ello, y aceptado la viabilidad procesal del motivo, la adición pretendida no es susceptible de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues carece de la necesaria relevancia para resolver la problemática litigiosa, por lo que a continuación se indicará, impidiendo el principio de economía procesal incorporar hechos, como los expresados, cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Tercero

Denuncia el Letrado recurrente, por la vía del Art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien que sin cita de precepto legal alguno, la apreciación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto de la empresa codemandada, Protecnisa. Considera la recurrente que, a la vista de lo dispuesto en el Art. 14.1.5 del convenio colectivo del sector que habla de la responsabilidad que puede contraer la empresa cedente por los daños que se le puedan producir a la nueva adjudicataria en el supuesto de intervenir falsedad o inexactitud manifiesta en la información facilitada, justifica su traída al proceso.

El Art. 14 del convenio colectivo estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008, relativo a la Subrogación de servicios (BOE de 10/6/2005), después de establecer que el precepto tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector: dispone en su apartado C.5 que la adjudicataria cesante del servicio "responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la...

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