STSJ Galicia 5006/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:10022
Número de Recurso2356/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5006/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0002356 /2006 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002356 /2006 interpuesto por Juan contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado Secundino, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. SEGUROS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000530 /2004 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios para la Empresa codemandada "FLORENTINO LORENZO ZAS" en fecha 15-11-93, ostentando la categoría profesional de oficial 2° y debiendo percibir como contraprestación un salario de 130.842 pesetas (782,32 euros) con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO

El día 21.2.00 el empresario dio órdenes al actor para que bajase de las estanterías existentes en el almacén todos los artículos de playa que estaban colocados en ellas. Tales artículos se hallaban colocados sobre "palets" situados en las estanterías algunos de los cuales, los situados a mayor altura, se encontraban aproximadamente a 3,70 metros. Para acometer el transporte y el izado de las mercancías a las estanterías, el almacén disponía a fecha del accidente de una carretilla elevadora marca Desta, modelo DV-l6 y de un Apilador Marca MIE modelo 6M-l00, en perfectas condiciones para su uso en la fecha del accidente. El trabajador, por iniciativa suya, acometió la tarea encomendada utilizando una escalera de tijera marca Rolser de 8 peldaños, con altura de meseta de 1,71 metros y con altura de acceso de 3,71 metros según el fabricante. En el momento en que se hallaba sustentando una mesa de PVC de 3 kilogramos de peso, y hallándose a una altura sobre suelo de 1,70 metros, perdió el equilibrio, cayendo de pie al suelo, sufriendo fractura de ambos calcáneos y fractura estallido de vértebra D8 y fractura acuñamiento de D9.3º.- TERCERO: A consecuencia de las lesiones que se le objetivaron, al actor fue declarado por la Dirección Provincial de A Coruña del I.N. S.S. afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. Mediante demanda rectora de los autos n° 536/2001 tramitados por el Juzgado de lo Social n° Tres de A Coruña se desestimó la pretensión de D. Juan de que se le declarase afecto de Gran Invalidez. Recurrido por el actor tal pronunciamiento, la Sentencia dictada el 9.6.05 por la Sala de lo Social (rec n° 2935/05 ) deI T.S.J. de Galicia confirmó la de instancia, por acreditarse, a juicio de la Sala que el actor no se hallaría impedido de "realizar los actos mas esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, sin necesidad de la ayuda de otra persona.- CUARTO: El Gabinete de Segundad e Higiene en el Trabajo adscrito a la Conselleria de Xusticia, Interior e Relacións Laborais, el 14.03.00 evacua informe en el que se reseña los siguiente "Son correctos tanto el estado del pavimento de la nave como el de la escalera utilizada por el trabajador accidentado. Descripción del accidente caída desde la escalera de mano a 1,70 m del suelo. Causas del accidente perdida Involuntaria del equilibrio Probablemente al sustentar la mesa de P. V C. e intentar desplazarla a su derecha desde la escalera de mano. Medidas a adoptar: no se efectuarán manipulaciones de cargas cuando sus dimensiones o peso puedan comprometer la seguridad del trabajador".-La Inspección de Trabajo no levantó contra la empresa acta por infracción de concretas medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, solo lo hizo por el incumplimiento formal de no haber evaluado evaluado los riesgos. La Inspección tampoco efectuó ningún tipo de propuesta de recargo de las prestaciones económicas de S.S. por falta de medidas de seguridad.- QUINTO: El Juzgado de Instrucción n° 5 de esta ciudad incoó el Juicio de Faltas n° 496/00, resuelto mediante sentencia dictada el 14.09.01 por la que se absolvió a D. Secundino de la falta de imprudencia imputada. En los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia se dice: "...refirió el denunciante en el acto del juicio que el jefe le había dado las órdenes antes referidas, PERO TAMPOCO LE ESPECIFICO EN QUE FORMA DEBIA LLEVAR A CABO ESE TRABAJO EN CONCRETO...", "...utilizando para ello, Y COMO SE LE INDICARA, una escalera".- ".. que en el almacén existía una máquina elevadora que solía utilizarse para bajar paneles, y no consta acreditado que el denunciado le hubiera impedido hacer uso de la misma o que su utilización para esa tarea puntual resultase inviable". Recurrido por el actor dicho pronunciamiento absolutorio, mediante sentencia dictada el

29.06.02 por la Sección IV de la A.P. de A Coruña, se confirmó en todos sus extremos la absolutoria de instancia.- SEXTO: El demandante ha recibido de la empresa la cantidad de 9.676,29 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por DON Juan contra LA EMPRESA FLORENTIDNO LORENZO ZAS, LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE, LA MUTUA LA FRATERNIEDAD MUPRESPA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en el escrito rector y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

  1. - La modificación del ordinal primero para que se adicione el siguiente texto:

    Que en la empresa se usan las carretillas para coger los palets. Que para bajar una cosa sola, el demandante usaba la escalera. Que la mesa la había colocado previamente el trabajador, arriba ayudado también de la escalera. Que la carretilla elevadora consta de dos ganchos y se utiliza para el izado de palets. Las cosas sueltas se bajaban con la escalera. Que tanto la escalera de tijera marca rolster utilizada por el trabajador, como el estado del pavimento de la nave almacén estaban en buen estado.

  2. - La modificación del ordinal cuarto, para que se añada lo siguiente:

    Se encuentra pendiente de resolución el expediente nº 2005/165-fms por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente del que trae causa el presente procedimiento y que se está tramitando ante la Dirección Provincial del INSS de A Coruña.

  3. - La adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal y que a efectos de ubicación se señala el tercero bis:

    "A resultas del accidente al actor "A resultas del accidente al actor le han residuado las siguientes secuelas: Incapacidad para la deambulación sin muletas por talalgia severa; importante restricción de su capacidad para mantenerse en bipedestación prolongada por la causa citada en el punto anterior; rigidez dorsal y lumbar severas con importante dificultad para la movilidad de la columna vertebral, con sintomatología dorsalgia y artrodesis T4 y T112; importante restricción para mantenerse en sedestación prolongada por sus lesiones vertebrales; Atrosis tibio tarsiana derecha; atrosis tibio tarsiana izquierda; atrofia muscular bilateral ambos miembros inferiores; síndrome ansioso depresivo controlado en la unidad de salud mental de betanzos; nefroliasis y cólicos renales consecuentes; hipercolesterolemis a tratamiento dietético, cicatriz postquirúrgica de 33 cm. A nivel dorso espalda; precisa ayuda de tercera persona para asearse y vestirse. El actor convive con su mujer y dos hijos en una vivienda ubicada en el medio rural que no se adapta a las necesidades de éste dadas las barreras arquitectónicas de acceso, y cuartos de baño sin adaptar. Su esposa es su cuidadora habitual."

  4. - La adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal y que a efectos de ubicación se señala el cuarto bis:

    "A la fecha del siniestro la empresa carecía de la preceptiva Evaluación de Riesgos Laborales. Al productor no se le había dado formación específica teórica ni práctica sobre el desempeño de su puesto de trabajo. La Inspección de trabajo señaló tal omisión como la causa mediata del accidente, sancionando a la empresa con la imposición de una falta grave. Como causa inmediata del siniestro señaló el incumplimiento de la prohibición de transportar y manipular cargas desde escaleras de manos cuando su peso y dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. La Consellería de Xustiza, Interior e Relación Laborais manifestó que la falta de evaluación de riesgos evidencia la negligencia de la empresa en la adopción de medidas de prevención. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de A Coruña, en autos 145/01, se confirma la sanción impuesta, "al estimar...

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