STSJ Castilla y León 696/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:6925
Número de Recurso569/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución696/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00696/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100583, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000569 /2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s:

Recurrido/s: DIP. PROV. DE SORIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000319 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 569/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 696/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 569/2009 interpuesto por DOÑA Lidia Y LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 319/2008 seguidos a instancia de DOÑA Lidia, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12/6/2009 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando en su pedimento principal la demanda promovida por DOÑA Lidia contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA y con la intervención el MINISTERIO FISCAL a los efectos legalmente establecidos, y debiendo estimar y estimándola en su pedimento subsidiario, declaro improcedente el despido disciplinario de la trabajadora demandante a que se refiere el hecho probado Decimotercero, apartados B y C, de esta sentencia, y en virtud de ello condeno a la empresa demandada: 1º) A que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y demás normativa de aplicación. 2º ) A que abone a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido (12 de septiembre de 2008, no incluido) hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de ochenta y seis euros diarios (86 euros), salvo, en su caso, lo dispuesto en el art. 56.1 b) in fine, del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-A) La demandante Doña Lidia venía prestando servicios retribuidos para la demandada Excma. Diputación Provincial de Soria con categoría profesional de Administradora de Residencias, antigüedad desde 1 de febrero de 1986 y último salario bruto por todos los conceptos, prorrata de pagas extraordinarias incluida, de

2.580,01 euros mensuales, equivalentes de 86 euros diarios. B) La actora no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores. Si está afiliada al sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) SEGUNDO.-

  1. Hallándose la trabajadora en el desempeño del puesto de administradora de la residencia "San José" de la localidad de El Burgo de Osma-Ciudad de Osma, la Diputación procedió mediante acuerdo de su Comisión de Gobierno de 6 de noviembre de 2000 al despido disciplinario de aquélla. Dicho despido fue declarado nulo por causa de ejecutarse con vulneración del derecho fundamental de libertad de expresión de la trabajadora, por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos de 30 de julio de 2001. B) Mediante resolución de 19 de abril de 2004, la Diputación procedió al traslado forzoso de la trabajadora al puesto de administradora de la residencia de la localidad de Navaleno. Ese traslado fue declarado no conforme a derecho y dejado sin efecto por sentencia de este Juzgado de lo Social de Soria de 21 de mayo de 2004, confirmada en vía de recurso de suplicación y devenida firme. C) Tras intervención de la Inspección de Trabajo a previa denuncia del Comité de Empresa de la Diputación, el Presidente de la corporación remitió a la trabajadora comunicación, según su tenor literal, "con el fin de concretar las funciones por Vd. realizadas en el puesto de Administrador General de la residencia". TERCERO.- A) Desde 5 de junio de 2006, la trabajadora ocupa el mencionado puesto de administradora de la residencia de Navaleno en virtud de nuevo traslado forzoso decretado por acuerdo de la Junta de Gobierno de la corporación de tres días antes, siendo confirmado dicho acto de movilidad geográfica por sentencia firme de la mencionada Sala de suplicación de 18 de diciembre de 2007 . B) Ello no obstante, y por motivo de incapacidad temporal de la interesada, ésta no se incorporó efectivamente a su nuevo puesto de trabajo hasta 7 de junio de 2007. CUARTO.- A) La residencia de Navaleno, con capacidad para 22 residentes, cuenta con una plantilla de personal de once puestos de trabajo, desglosados en el de administradora, ocho puestos de auxiliar de enfermería y dos puestos de auxiliar de planta. B) Hasta la incorporación de la demandante, el puesto de administrador de la residencia no se hallaba ocupada por ningún trabajador de plantilla ni temporal, atendiéndose las labores propias del mismo entre el administrador de la residencia de la localidad de San Esteban de Gormaz, que acudía comisionado un día por semana, y una de las auxiliares de enfermería del centro, Doña Bárbara, a quien la Diputación había encomendado las tareas de administración ordinaria y diaria. QUINTO.- Desde la incorporación efectiva de la Sra. Lidia al puesto de administradora de la residencia de Navaleno, y en especial desde aproximadamente el mes de Octubre de 2007, las relaciones mutuas entre ésta, por un lado, y los trabajadores, con categoría profesional de auxiliar de enfermería,. Doña Macarena, hermana de la citada Doña Bárbara, ésta misma, Doña María Rosario, Doña Esperanza y Don Sebastián, por el otro fueron deteriorándose progresivamente, cada vez con más tiranteces y menor comunicación entre ellos. SEXTO.- Tras dicha incorporación al puesto en junio de 2007, la Sra. Lidia formuló solicitud de vacaciones anuales para el periodo entre 16 de julio y 17 de agosto, coincidiendo con las previamente solicitadas por Doña Bárbara respecto de los dias 4 a 6 y 9 a 12 de agosto, sin que conste instrucción previa de la superioridad en contra de esa petición coincidente. Finalmente, la Sra. Lidia renunció a disfrutar de vacaciones los días 1 a 5 de agosto, lo que fue aceptado por la Diputación, sin que las vacaciones de la Sra. Bárbara sufriesen alteración alguna. SEPTIMO.- A) Desde su incorporación y hasta enero de 2008, la Sra. Lidia informó desfavorablemente varias solicitudes de permisos realizadas por los trabajadores mencionados en el numeral Quinto, en todos los casos oponiendo necesidades del servicio motivadas detalladamente por escrito, sin que en ninguno de los supuestos la autoridad competente para resolver las peticiones modificase el criterio de la propuesta, ni los interesados impugnasen la denegación de la libranza. Dichos trabajadores también vieron informadas y resueltas favorablemente otras solicitudes de permiso durante el mismo periodo. B). Con ocasión de la organización de los permisos de la plantilla para la Semana Santa de 2008, la Sra. Lidia indicó a la auxiliar de enfermería Doña Esmeralda, quien no había solicitado ninguna libranza para esas fechas, que se tomase dos días de permiso al igual que el resto de sus compañeros, resultado que las fechas designadas al efecto por la propia administradora impedían, por necesidades del servicio, disfrutar de esas mismas fechas a Doña Esperanza, quien había programado un viaje para las mismas. Enterada de la situación Doña Esmeralda, u manifestando ésta su renuncia al permiso, la administradora no se la aceptó. Posteriormente, Doña Esperanza cambió las fechas de su permiso con otra tercera compañera, sin oposición de la Sra. Lidia, pudiendo realizar el viaje programado. OCTAVO.- A) Con ocasión del comienzo del año 2008, la administradora estableció y comenzó a aplicar, sin constar aprobación superior, un nuevo calendario laboral en el que se adjudicaban a todos los auxiliares de enfermería del centro, turnos rotatorios de mañana y tarde, se fijaba una presencia de dos auxiliares de enfermería en cada turno de tarde conforme establecían disposiciones previas de la superioridad y se guardaban descansos mínimos de doce horas entre las jornadas de cada trabajador, a diferencia del sistema que veía funcionando en los años anteriores, en el que las hermanas Sras. Bárbara Macarena guardaban turnos fijos de mañana, únicamente se garantizaba un auxiliar de enfermería por turno de tarde y no se guardaba necesariamente ese tiempo de descanso entre jornadas. B) Emitida por la superioridad, in instrucción escrita a la administradora por la que se ordenaba a ésta que restituyese a Doña Bárbara al turno fijo de mañana por razones de estar llamada a funciones de sustitución ordinaria de aquélla en sus ausencias, la Sra. Lidia cumplió con dicha orden de inmediato. C) Por su parte, Doña Macarena impugnó, con oposición de la empleadora en reclamación previa y en juicio, su propio cambio de sistema de turno, con estimación de su demanda judicial por causa de incumplimiento de los requisitos formales...

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