STSJ Asturias 3317/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:5002
Número de Recurso2594/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3317/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03317/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102678, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2594/2009

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: María Purificación

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 438/2009

SENTENCIA Nº: 3317/09

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinte de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 2594/2009, formalizado por la Letrada Mª ANGELES VALDES RODRIGUEZ, en nombre y representación de María Purificación, contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 438/2009, seguidos a instancia de María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. D. Anibal, nacido el 25 de mayo de 1.953 con NIF NUM000, contrajo matrimonio con Dª María Purificación el día 20 de enero de 1.974, falleciendo el día 18 de enero de 2.009 cuando percibía una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 50,11 euros mensuales.

  2. En el año 2.005 la actora presentó demanda de separación dando lugar a los autos 349/2.005, seguidos ante el Juzgado de primera instancia Nº 1 de Pola de Siero que dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2.005 cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Debo declarar y declaro la separación conyugal entre Dª María Purificación y D. Anibal, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

    1) La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la patria potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos

    2) La disolución del régimen económico matrimonial

    3) Se atribuye al esposo el uso y disfrute del domicilio familiar debiendo éste asumir la cuota del préstamo hipotecario, pudiendo la esposa acudir al que fuera domicilio conyugal a recoger sus objetos personales acompañada de la Guardia Civil o Policía Nacional si lo considera pertinente".

  3. D. Anibal era titular de un préstamo hipotecario subvencionado para viviendas de protección oficial de Cajastur, siendo el importe concedido de 18.440,01 euros, el capital no vencido a 18 de junio de 2.009 de 7.011,11 euros y el importe del recibo a cargo del cliente de 135,54 euros. La demandante tiene reconocida una pensión no contributiva de invalidez por resolución de la Consejería de vivienda y bienestar social de 30 de enero de 2.006 al presentar una minusvalía del 65%.

  4. El día 28 de enero de 2.009 presenta la actora solicitud de pensión de viudedad recayendo resolución de 5 de febrero de 2.009 en la que se deniega el acceso a la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Anibal, al tener la condición de separada y no ser acreedora, de acuerdo con la sentencia judicial, de pensión compensatoria alguna que se extinguiera al fallecimiento del causante.

  5. Formulada reclamación previa el 13 de marzo de 2.009 recayó resolución el día 26 de junio por la que se desestimaba la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida sobre reconocimiento de una pensión de viudedad, es recurrida en Suplicación por la representación letrada de la actora a través de los motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de los hechos declarados probados e infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente. Con el primer motivo pretende la recurrente la modificación de dos hechos probados: el tercero, para hacer constar que el préstamo hipotecario gravaba la vivienda familiar cuyo uso y disfrute tenía concedido el causante por sentencia judicial de separación; y el quinto, para hacer constar que la resolución desestimatoria de la reclamación previa se dictó el 26 de marzo de 2009 y no el 26 de junio como por error se señala en la sentencia.

Resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

  2. Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza...

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