STSJ Galicia 5079/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:10175
Número de Recurso3845/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5079/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3845 /2009-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003845 /2009 interpuesto por Montserrat, Guillerma contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Montserrat, Guillerma en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GADAUTO, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000132/2009 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- La demandante, DOÑA Montserrat, con DNI NUM000, venía prestando servicios, de forma ininterrumpida, para la empresa GADAUTO, S.A., desde el 20.11.2000, con la categoría de Oficial 29, percibiendo por su trabajo un salario en la fecha del despido de 1.635,41 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. La actora estuvo de alta en la empresa demandada desde el 19.01.1982 a

25.02.1983 (documentos n4 4 y 5 del ramo de prueba documental de la demandada). 2.- La demandante, DOÑA Guillerma, con DNI NUM001, venía prestando servicios, de forma ininterrumpida, para la empresa GADAUTO, S.A., desde el. 21.06.2002, con la categoría de Oficial 1,1 administrativa, percibiendo por su trabajo un salario en la fecha del despido de 1534,89 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. La actora estuvo de alta en la empresa demandada durante los siguientes periodos: de 21.01.1992 a

22.01.1995, de 09.02.1995 a 08.08.1995, 17.08.1995 a 19.06.2002 (documentos n° 4 y 5 del ramo de prueba documental de la demandada). 3.- El objeto social de la empresa GADAUTO, S.A. es la compraventa de vehículos a motor, nuevos y usados y de sus repuestos accesorios, la reparación general de los mismos, y la representación en forma de comisionista o concesionario de los fabricantes de los citados vehículos. Además, la demandada es entidad concesionaria de la marca CITROEN (documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada). 4.- Doña Guillerma, como administrativa, y Doña Montserrat, como cajera, se ocupaban respectivamente de las entradas y las ventas de los vehículos nuevos y de ocasión, en la sección de administración (hechos no controvertidos). 5.- En fecha 08.01.2009, la demandada le notificó a Doña Montserrat su despido objetivo, con efectos de ese mismo día, mediante una carta incorporada al ramo de prueba de la empresa como documento nº uno, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En dicha misiva, se fundamenta la decisión empresarial en el art. 52.c E.T . y simultáneamente a su entrega, se pone a disposición de la trabajadora, en la sede de la empresa, una indemnización de

19.624,92 #, más la compensación económica por omisión del plazo de preaviso, y la liquidación por saldo y finiquito (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada). 6.- En fecha 12.01.2009, la demandada le notificó a Doña Guillerma su despido objetivo, con efectos de ese mismo día, mediante una carta incorporada al ramo de prueba de la empresa como documento nº uno, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En dicha misiva, se fundamenta la decisión empresarial en el art. 52.c E.T . y simultáneamente a su entrega, se pone a disposición de la trabajadora, en la sede de la empresa, una indemnización de

14.239,87 #, más la compensación económica por omisión del plazo de preaviso, y la liquidación por saldo y finiquito (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada). 7.- La empresa procedió a consignar tanto las indemnizaciones como los finiquitos correspondientes a las trabajadoras, en el Juzgado de lo Social n° uno de esta ciudad (documento nº 3 del ramo de prueba documental de la demandada). 8.- Según el informe de auditoría relativo a las cuentas anuales del ejercicio 2008, la cifra de negocio se redujo en tomo a un 39,13% respecto al ejercicio precedente, el volumen de ingresos accesorios se redujo en un 44,55 % y el resultado, después de impuestos, asciende a 869.008,11 euros de pérdidas (documento nº 8 del ramo de prueba documental de la demandada). 9.- En el ejercicio 2008, las ventas de vehículos nuevos se redujeron en la empresa demandada en un 46% y la venta de vehículos usados en un 31% (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada). 10.- Según certificado emitido por CITROEN ESPAÑA, S.A., la empresa demandada facturó las siguientes cantidades de vehículos nuevos: año 2006:1324, año 2007:1623 y año 200: 815 (documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada). 11.- En mayo y junio de 2008, la empresa procedió al despido objetivo de 3 trabajadores, por causas económicas, y en enero de 2009 se despidió a otro trabajador, por el mismo motivo (documento n° 11 del ramo de prueba de la demandada).

12.- En el ejercicio 2005, la demandada obtuvo beneficios por importe de 68939,30 euros. En el ejercicio 2006, sufrió pérdidas por importe de 431256,58 euros. Y en el ejercicio 2007, obtuvo beneficios por importe de 25.681,35 (documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada). 13.- No consta que las trabajadoras ostentasen cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiesen ostentado en el último año. 14.- El día 28.01.2009, se celebró el acto de conciliación, en virtud de papeleta de 16.01.2009, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando sólo en parte las pretensiones de la demanda formulada por DOÑA Montserrat, con DNI NUM000 ) y DOÑA Guillerma, con DNI NUM001, contra la empresa GADAUTO, S.A., califico como PROCEDENTES los despidos de fechas 08/01/2009 y 12.01.2009, sin perjuicio de condenar a la entidad mercantil a que le abone a Doña Guillerma la diferencia entre la indemnización consignada por el despido objetivo (14.239,87 euros) y la que legalmente le corresponde (17.394,4 euros).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la trabajadoras la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 52 y 53 ET, y diversa jurisprudencia que citan.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones fácticas:

(a) La primera se acoge en parte, porque se fundamenta en documentos hábiles y puede resultar trascendente, de tal forma que quedará redactado como sigue: «La demandante, DOÑA Montserrat, con DNI NUM000, venía prestando servicios, para la empresa GADAUTO, S.A., desde el 17.05.1968, con la categoría de Oficial 2ª, percibiendo por su trabajo un salario en la fecha del despido de 1.635,41 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. La actora estuvo de excedencia voluntaria entre 25/02/1983 y 22/05/2000».

(b) La segunda y la tercera no pueden acogerse, dado que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 14/10/09 R. 3089/09, 06/10/09 R. 2668/09, 18/09/09 R. 1659/06, 14/07/09 R. 602/09,...). Y

(c) La cuarta no es viable, ya que ha de calificarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 23/10/09 R. 3672/09, 22/10/09 R. 3466/09, 20/10/09 R. 3352/09, etc .), que carece de trascendencia, ya que en los propios ordinales y fundamentación jurídica de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, la censura no puede acogerse en ninguna de sus manifestaciones, ni en el plano formal (requisitos), ni en el material (fondo); a los que nos referiremos de manera separada.

2.- Comenzando por la comunicación al trabajador expresando la causa, la Sala considera que el contenido de las cartas es lo suficientemente clara y completa como para considerar cumplido dicho requisito, al margen de que, en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 09/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 02/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010, 23/02/99 Ar. 2018, 16/04/04 Ar. 3694, y 15/11/06 -rcud 2764/05- Ar. 9157; y, entre muchas, SSTSJ Galicia,26/10/09 R. 4906/06, 22/10/09 R. 3466/09, 20/10/09 R. 3352/09,...), se afirma que esa documentación se ofreció desde un primer momento, incluso en el acto conciliatorio, y no fue reclamada hasta la presentación de la demanda. Es más, podemos dar por válida y emplear en este concreto aspecto -suficiencia- la doctrina...

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