STSJ Galicia 5150/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:10423
Número de Recurso3948/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5150/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3948 /2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003948 /2009 interpuesto por Celestina contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Celestina en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Montserrat y la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001192 /2008 sentencia con fecha quince de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora viene prestando servicios para la Xunta de Galicia- Consellería de Educación e Ordenación Universitaria con una antigüedad de 25 de octubre de 2000, ostentando la categoría laboral de cuidadora, itinerante en centros o Aulas de Educación Especial en Centros Públicos de la provincia de A Coruña, grupo III del Convenio colectivo, percibiendo un salario de 1837,22 euros, incluido las pagas extras. A la actora le es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Único del Personal laboral de la Xunta de Galicia./

SEGUNDO

Tal relación laboral aparece fundada en un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante, suscrito por las partes el 25 de octubre de 2000 y cuyo contenido se da por reproducido en aras de la brevedad, para prestar sus servicios como cuidadora/auxiliar con código de posto NUM000, estableciéndose en la cláusula 6ª que el objeto del mismo es la duración del presente contrato se extenderá desde el día 25 de octubre de 2000 hasta que se proceda la cobertura del puesto de trabajo por algún sistema de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta suprima o amortice. Cláusula 7ª : Objeto del presente contrato es la cobertura del puesto de trabajo hasta tanto no sea cubierta por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o se amortice./ TERCERO.- El Juzgado de lo social n° 2 de Santiago en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005 declaro el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de cuidadora (grupo III, categoría profesional 99) por estimar que las funciones que ha desempeñado desde el inicio de la relación laboral eran propias de tal categoría y grupo retributivo y no de la categoría de auxiliar cuidadora, Grupo IV./ CUARTO.- Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 la actora cesa en el puesto que venia desempeñando (Código NUM001 ), como consecuencia de la incorporación del titular D. Montserrat, con la categoría de cuidador Auxiliar./ QUINTO.- En la orden de 23 de septiembre de 2008 se procede al nombramiento como personal laboral fijo que superaron el proceso selectivo para el acceso a la categoría 004 correspondiente al grupo IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, adjudicando uno de los puestos a la codemandada. La orden de 21 de febrero de 2006 es la que convoca el proceso selectivo./ SEXTO.- La demandante ha estado dada de alta en la Seguridad Social por cuenta de la Xunta de Galicia desde 25 de octubre de 2000 hasta el menos 24 de octubre de 2008./ SEPTIMO.- A la actora le fue notificada el cese con efectos de 24 de octubre de 2008, por incorporación de la titular al puesto de trabajo, fecha en la que paso a ocupar la plaza provisionalmente Dª. Montserrat, con la categoría de cuidadora auxiliar./ OCTAVO.-El actor no ejerció durante el año anterior la condición de delegado de personal ni de miembro de comité de empresa./ NOVENO.- Que la ha actora ha presentado en fecha 19 de noviembre de 2008 de 2009 la preceptiva reclamación administrativa previa, resuelta por resolución de fecha 15 de diciembre de 2008.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Celestina, asistido por el letrado D José Páramo Sureda, contra la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA representada por la letrada de la Xunta d Marta Dorado Romero, y la codemandada D Montserrat con D.N.I. nº NUM002, absolviendo a la entidad demandada y a la codemandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por inaplicación de la Ley 13/2007, de 27 de Julio, que modifica la Ley 4/1988, de 26 de Mayo, de la Función Pública de Galicia, en su Disposición Transitoria Decimosexta ; de la Disposición Transitoria Novena Bis del IV Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia; así como del Acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público en el ámbito de la Administración de la Xunta de Galicia de 21-04-08, suscrito entre la Xunta de Galicia y los Sindicatos CIG, UGT y CCOO; todo ello en relación con el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 96.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea en el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con un contrato de interinidad por vacante, es constitutivo de despido nulo o improcedente, tal como mantiene la propia actora; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, tal como ha razonado la sentencia de instancia y mantiene también la Comunidad autónoma demandada.

Al respecto, dicha cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala Social del TSJ de Galicia de 2 de junio de 2009 (recurso nº 1128/2009), dictada en Sala General, cuyos razonamientos pueden sintetizarse así:

  1. - El cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre, de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal "Cuando se...

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