STSJ Murcia 1097/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:2667
Número de Recurso476/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1097/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01097/2009

RECURSO nº 476/05

SENTENCIA nº 1097/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1097/09

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 476/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 63.705,84 euros, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra administradores de la sociedad.

Parte demandante: D. Abel y Dª, Visitacion, representados por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Abogado D. José Luis Ferreres Grao.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de abril de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de 17 de junio de 2003, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra de los actores, para el cobro de las deudas tributarias de la empresa CARDENAL PACHECO SAL, derivadas de los Impuestos sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades y retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 1986/1989, de tres expedientes sancionadores iniciados por la comisión de infracciones graves derivadas de las anteriores liquidaciones y de otro expediente sancionador por la comisión de una infracción simple tramitado por el incumplimiento de un requerimiento; sociedad de la aquéllos eran administradores tanto en el momento de cometerse las infracciones que dieron lugar a la deuda tributaria, como cuando la sociedad cesó en su actividad.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo impugnado se declare: a) La anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado. B) subsidiariamente, la exclusión de la derivación de todas las sanciones por infracciones graves y simples, y para el caso de que no se acceda a ella, la anulación de la sanción por la infracción simple y la aplicación de la reducción del 30/100 en las sanciones por infracciones graves, así como la modificación de las liquidaciones por intereses de demora en el sentido expresado en el hecho octavo.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-9-2005, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27-11-09.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa antes citada, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de 17 de junio de 2003, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra de los actores, para el cobro de las deudas tributarias de la mercantil CARDENAL PACHECO SAL, de la que eran administradores (miembros del Consejo de Administración) tanto cuando se generaron las deudas tributarias como cuando dicha sociedad cesó en su actividad. La derivación comprende las cuotas, intereses de demora y sanciones, por un importe total de 63.705,84 euros, derivado del impago del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades y retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 1986/1989, sanciones derivadas de los expedientes iniciados como consecuencia de las anteriores liquidaciones por la comisión de infracciones graves del art. 79 a) LGT y sanción por la comisión de una infracción simple derivada del incumplimiento de un requerimiento de la Administración tributaria (180.30 euros). El citado acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria fue dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6-10-2002 que estimaba el recurso interpuesto por los actores contra la resolución del TEAC que había desestimado el recurso de alzada formulado por los mismos contra los fallos dictados por el TEAR de Murcia. Dicha sentencia anula un anterior acuerdo de derivación por no estar acreditada la representación de la persona que firmó las actas de la Inspección y ordena la retroacción de actuaciones para que se subsane la falta, señalando que no concurría ninguna de las otras causas de anulabilidad ni la prescripción, alegadas por los actores.

Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1) Que la Dependencia de Recaudación no agotó las posibilidades que tenía para hacer efectivas las deudas con los bines de la sociedad. Con carácter previo a la derivación de la responsabilidad la sociedad deudora debe ser declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones por ser insolvente. En este caso no consta en el expediente que dicha Dependencia hiciera al respecto las averiguaciones oportunas remiendo oficios a la Dirección General de Tráfico, Centro de Gestión Catastral etc... Solamente consta que envió un oficio al Registro de la Propiedad de Yecla y que hizo constar por diligencia la inexistencia de devoluciones tributarias en favor de la sociedad deudora, lo cual es insuficiente.

2) Subsidiariamente solicita que se excluyan las sanciones tanto por infracciones graves, como por infracciones simples del acuerdo de derivación de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala en sentencias anteriores.

3) Señala asimismo que el acuerdo de derivación infringe el art. 37.4 LGT al no expresar los elementos esenciales de las liquidaciones que se derivan, lo cual se motivo de anulabilidad por originar indefensión a los interesados (STS de 7-2-05 en interés de Ley).

4) Por lo que se refiere a la sanción por la infracción simple, entiende debe ser excluida del acuerdo de derivación, ya que no consta en el expediente el procedimiento sancionador en el que se impone, y se ignora cuál es el requerimiento incumplido por la sociedad deudora, con la consiguiente indefensión por los actores (art. 24 C.E .) En cualquier caso habría prescrito la acción de la Administración para exigir su pago, ya que no se presentaron recursos que acabaran con la sentencia de la Audiencia Nacional y por lo tanto no puede entenderse interrumpido el plazo de prescripción de 4 años (art. 64, 65 y 66 LGT).

5) De no excluirse las sanciones graves del acuerdo de derivación, entiende que deberían reducirse en un 30/100 por haber prestado la sociedad deudora conformidad a las actas de inspección de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 LGT .

6) Por lo que se refiere a los intereses de demora alegan que superan a las cuotas que los originan, lo cual no es lógico. Entiende que no deben ser contados desde que finalizó el plazo de pago en período voluntario hasta se entendieron producidas las liquidaciones derivadas de las nuevas actas (27-8-1001), sino desde dicha fecha hasta que se produjeron las primeras liquidaciones anuladas por la sentencia de la Audiencia Nacional (24-11-1990 ), ya que el transcurso del período intermedio entre dichas fechas, no es imputable a los actores, sino a la Administración.

7) Por último alega la falta de motivación del acuerdo de derivación, ya que debe estar motivado en la culpa o negligencia de los administradores, siendo la carga de la prueba de la Administración (art. 114.1 LGT ), sin que en este caso dicho acuerdo incluya ninguna argumentación al efecto al limitarse a dar por supuesto la culpabilidad o negligencia de aquellos en la comisión de las infracciones que dieron lugar a la deuda tributaria, lo cual es motivo de anulabilidad según ha señalado esta Sala en sentencias anteriores (153/04, de 27 de febrero y 514/03, de 23 de julio ).

Por su parte la Administración demandada entiende que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12, y en concreto el primero al ser los actores miembros del Consejo de Administración cuando se generaron las deudas y el segundo al seguir en ese cargo cuando la sociedad deudora cesó en el ejercicio de su actividad. Respecto a los defectos formales que alegan dice que debe tenerse en cuenta que el acuerdo de derivación impugnado se dictó en ejecución de una sentencia de la Audiencia Nacional de 6-10-2000, que debía ser respetada y cumplida por las partes en sus propios términos (art. 103. 2 LJ ), la cual aunque estimó el recurso por entender que no estaba acreditada la representación de la persona que suscribió las actas de inspección reponiendo las actuaciones para que se subsanara la falta, señaló que no se daban el resto de los motivos alegados por los actores y...

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