STSJ Castilla y León 1693/2009, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1693/2009
Fecha18 Noviembre 2009

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01693/2009

Rec. Núm: 1693/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1693 de 2.009, interpuesto por Juana contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Zamora (Autos: 230/09 ) de fecha 22 de Junio de 2009, en demanda promovida por la parte actora contra LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Marzo de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- La demandante Dª Juana con DNI nº NUM000 solicitó de pensión de jubilación no contributiva que fue reconocida por Resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, Delegación de Zamora de 8 de febrero de 1996. SEGUNDO.- La unidad económica de convivencia en el momento de reconocimiento de la pensión estaba formada por la actora, su esposo D. Dimas, sus hijos D. Andrés y Dª Eva María .

TERCERO

El 2 de noviembre de 2007 se acordó el inicio de procedimiento de revisión de oficio por variación en los recursos de la unidad económica de convivencia concediendo a la actora diez días para alegaciones.

Por Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de 16 de junio de 008 se acordó extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva con efectos de 16-6-08 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia del que el actor forma parte el límite de acumulación establecido en el art. 144.1 d) LGSS . En la misma resolución se notificaba el cobro indebido durante el período de 1-1-06 a 30-6-08 en cuantía de 6.670,30 # y la obligación de reintegro. Contra esta resolución la actora presentó reclamación previa el 1 de julio de 2008 que fue desestimado por resolución de 4 de febrero de 2009.

CUARTO

Los datos económicos tenidos en cuenta por el Organismo demandado para realizar esta modificación son los siguientes:

Período de 1-1-07 a 31-12-07.

D. Dimas: ingresos por cuenta ajena 7146,02 #

Andrés : ingresos por cuenta ajena 18.470,97 #

Eva María : ingresos por una ajena 6161,04 # y prestación y subsidio por desempleo 2.248,40 # de bienes urbanos no arrendados 8,36 # tanto la actora como su esposo cada uno.

El total es de 34.043,15 #

QUINTO

El hijo D. Andrés percibió en nómina bajo el concepto de dietas la cantidad de 7.157,47 # cantidad que se percibe desde marzo a diciembre en cuantía variable".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara, según se dice, en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, "en su defecto en la letra b y subsidiario del punto c" del mismo artículo. Ha de rechazarse el amparo en la letra b del citado artículo, desde el momento en el que el motivo no cumple los más elementales requisitos para obtener una alteración de la relación fáctica de la sentencia de instancia. Lo que se dice es que se han vulnerado los artículos 120 y 24 de la Constitución "y sus derechos de motivación, de defensa y de tutela judicial efectiva y demás preceptos que citamos", lo que sitúa dicho motivo claramente dentro de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resultando que se pide expresamente la nulidad de la sentencia recurrida.

Este motivo se resume en una alegada falta de motivación de la sentencia de instancia que esta Sala no aprecia en modo alguno, dado que basta con la lectura de la misma para comprobar que la resolución se halla suficientemente motivada, con independencia del acierto o no de los razonamientos aplicados. La falta de cita de preceptos legales no constituye necesariamente una falta de motivación, siempre y cuando el razonamiento jurídico contenido en los fundamentos de Derecho sea suficiente y no resulte absurdo, máxime cuando no estamos en un procedimiento administrativo, sino en uno judicial al que la parte acude asistida por letrado. Aún más, debe recordarse cómo esta Sala, incluso para la fundamentación de los motivos de suplicación amparados en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene aplicando un criterio antiformalista y no exige para el análisis de los mismos que se citen por la parte expresamente artículos o normas concretas infringidas, siendo suficiente que el contenido de la fundamentación explicite con claridad el planteamiento jurídico que la parte somete a la consideración de la Sala.

Por lo demás no se aprecia en modo alguno que el texto responda a un modelo o formulario, lo que constituye una gratuita afirmación del recurrente carente de toda justificación, sino que, al contrario, se prescinden de afirmaciones genéricas y todo el razonamiento versa en concreto sobre el caso sometido a la consideración del juzgador. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara, según se dice, incurriendo por segunda vez en una indefinición sobre la propia construcción del motivo que por sí misma pudiera dar lugar al rechazo del mismo, en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, "en su defecto en la letra b y subsidiario del punto c" del mismo artículo. De nuevo ha de rechazarse el amparo en la letra b del citado artículo, desde el momento en el que el motivo no cumple los más elementales requisitos para obtener una alteración de la relación fáctica de la sentencia de instancia. Lo que se dice es que se han vulnerado los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, resultando que se pide expresamente la nulidad de la sentencia recurrida, lo que otra vez sitúa dicho motivo claramente dentro de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aclarado este extremo sobre el fundamento del recurso que la propia parte omite definir, ha de analizarse lo que se dice en él. Se sostiene que el Magistrado de instancia ha incurrido en incongruencia por cuanto ha desestimado la demanda en base a un fundamento, como es el carácter salarial de las dietas, que la Administración demandada no habría sostenido en ningún momento. Pues bien, basta con leer la demanda para comprobar cómo el cómputo de las dietas constituye el nudo del conflicto. En ella expresamente se dice que "no pueden considerarse como ingresos las dietas que incluye la resolución recurrida, que son indemnizatorias y sin embargo las tienen computadas de contrario", continuando posteriormente con el razonamiento en torno a las mismas. En el acta del juicio se hace una remisión a la instructa presentada por la parte demandada, donde claramente la oposición a la demanda se funda en el carácter no indemnizatorio sino salarial de las dietas. Por tanto no se aprecia en modo alguno la incongruencia denunciada por el recurrente y el motivo es desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende adicionar en el texto de los hechos probados una remisión a los recibos salariales del hijo de la actora, que obran en autos, donde aparecen unas cantidades abonadas en concepto de dietas. Ningún inconveniente existe en aceptar dicha adición a efectos dialécticos, no siendo ni siquiera controvertido el contenido formal de los recibos salariales del hijo de la actora aportados junto con la demanda, sin que ello implique necesariamente la estimación del motivo de recurso, que ha de quedar condicionada a su trascendencia en orden a la alteración del sentido del fallo, y sin que ello implique tampoco pronunciamiento alguno sobre la naturaleza...

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