STSJ Cataluña 8603/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2009:12663
Número de Recurso4247/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8603/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0002741

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8603/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Acciona Facility Services S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 24 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 75/2009 y siendo recurrido/a Diswork, S.L., Salome, Beatriz, Gregoria, Rosaura y Frigicoll, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Salome, Dª Beatriz, Dª Gregoria, y Dª Rosaura frente a FRIGICOLL, S.A., ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y DISWORK, S.L., sobre despido, DECLARO la improcedencia del despido sufrido por las actoras con fecha 31/12/08, condenando a ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a las demandantes en sus puestos de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actora las indemnizaciones que se dirán, abonando en ambos casos los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón del importe diario que también se indica:

Salome : 1.831,50 euros, 14,80 euros diarios

Beatriz : 24.364,80 euros, 50,76 euros diarios

Gregoria : 4.121,06 euros, 35,45 euros diarios

Dª Rosaura : 1.831,50 euros, 14,80 euros diarios

Que ABSUELVO a FRIGICOLL, S.A., y DISWORK, S.L. de todos los pedimentos deducidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios para ACCIONA, con la categoría profesional de limpiadoras, haciéndolo en las oficinas que FRIGICOLL, S.A. tiene ubicadas en la calle Blasco de Garay s/n de Sant Just Desvern. No ostentan ni han ostentado en el último año la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores. Sus antigüedades y salario mensual bruto, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, son las siguientes:

Salome : 01/04/06, 443,85 euros

Beatriz :04/05/1998, 1522,89 euros

Gregoria :16/06/06, 1063,41 euros

Rosaura : 01/04/06, 443,85 euros

(no controvertido)

SEGUNDO

Por carta de 25/11/08 FRIGICOLL SA comunicó a ACCIONA que con efectos de 31/12/08 pondrían fin al contrato de servicios de limpieza que unía a las partes hasta entonces, relativo a las instalaciones de la primera de las empresas citadas, indicando que la empresa IMAN prestaría los servicios de las instalaciones de todo el grupo FRIGICOL "conjuntamete con DISWORK" cumpliendo de esta manera con lo estipulado en la LISMI a partir del 1 de enero de 2009, ofreciendo los datos de una persona de contacto para ambas empresas IMAN y DISWORK. (doc. 2 ACCIONA) Tal carta fue aclarada mediante otra de 05/12/08, cuyo contenido se da por reproducido, y en la que se explicitaba que la empresa IMAN CLEANING, S.L. realizaría la limpieza de todas las instalaciones de FRIGICOLL, S.A. excepto del edificio de oficinas donde trabajaban las actoras, que sería objeto de limpieza por DISWORK, S.L. (documento nº 3 ACCIONA)

TERCERO

DISWORK, S.L. pertenece al grupo IMAN, al que también pertenece IMAN CLEANING, S.L., y es un centro especial de empleo. Presta servicios de mensajería, auxiliar de control, control de parking, limpieza y mantenimiento de instalaciones, y suministros. (doc. 1 ACCIONA)

CUARTO

Desde el día 01/01/09 los servicios de limpieza en las oficinas de FRIGICOLL SA en Sant Just Desvern los realiza DISWORK, habiendo suscrito ambas partes un contrato de arrendamiento de servicios con tal finalidad en fecha 30/12/08 . (folio 303)

QUINTO

Desde el día 01/01/09 a las demandantes no se les ha permitido acceder a su anterior centro de trabajo, y habiendo requerido por burofax a ACCIONA y DISWORK para ser informadas del lugar donde debían acudir a trabajar, la segunda no contestó y la primera les indicó que debían acudir a la empresa DISWORK. (documental demandantes)

SEXTO

Se intentó la conciliación previa con el resultado en todos los casos de sin avenencia respecto de DISWORK y de intentada sin efecto respecto de las restantes codemandadas por su incomparecencia. (folios 9, 36, 52, 67) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Acciona Facility Services, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Diswork, S..L., Salome, Beatriz, Gregoria, Rosaura y Frigicoll, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., contra la sentencia de instancia que la hace única responsable del despido de las trabajadoras demandantes, absolviendo a las demás empresas codemandadas por entender que ninguna de ellas estaba obligada a subrogarse en las relaciones laborales en litigio.

Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ; de la Directiva Comunitaria 1001/23 / CE de 12 de marzo ; del art. 65 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CCAA de Catalunya y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la codemandada DISWORK, SL se encuentra obligada a subrogarse en la relación laboral de las trabajadoras demandantes, y debe por ello ser condenada a las consecuencias legales del despido improcedente, con absolución de la recurrente.

Como cuestión previa a la resolución del recurso, debemos indicar en respuesta al primer motivo del escrito de impugnación de las demandantes, que no debe acordarse de plano la inadmisibilidad a trámite del recurso de suplicación por el solo hecho de que en la súplica no solicite de forma expresa la condena de la empresa DISWORK, SL, porque basta la simple lectura del escrito de recurso para constatar que esa pretensión es justamente el único objetivo del mismo y lo que se está solicitando de este Tribunal, tal y como así lo ha entendido perfectamente la citada empresa en su escrito de impugnación del recurso.

El cuerpo del recurso de suplicación no puede ser más claro y explícito sobre este particular, y es obvio que su eventual estimación tendría que acarrear como consecuencia jurídica indisociable la condena de la empresa DISWORK, SL, con lo que en ningún caso van a quedar en indefensión las trabajadoras demandantes, que, por otra parte, podrían también haber formulado recurso de suplicación a tal efecto.

Aún así, ni tan siquiera la empresa DISWORK, SL alega cuestión alguna a tal respecto, ni invoca una posible indefensión por los términos en que se ha formulado el recurso por parte de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., puesto que resulta evidente e indiscutible la pretensión de condena ejercitada, pese a la más genérica y posterior redacción de la súplica del mismo.

En lo que se refiere a la codemandada FRIGICOLL, S.A, baste decir que no se ejercita en el recurso pretensión alguna contra esta sociedad, en su condición de empresa principal titular del centro de trabajo en el que se presta el servicio de limpieza en litigio, por lo que ha de mantenerse su absolución, aún en el caso de que la estimación del recurso de suplicación conlleve la condena de la codemandada DISWORK, SL.

SEGUNDO

Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, se trata de establecer si la empresa DISWORK, SL está obligada a subrogarse en la relación laboral de las trabajadoras demandantes, teniendo en cuenta que tiene la condición jurídica de Centro Especial de Empleo, y no puede por lo tanto contratar a trabajadores que no tengan reconocida la condición legal de minusválidos a tal efecto.

Ha tenido ya esta sala ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en la sentencia de 4 de diciembre de 1997 (REC.-1626/97 ), a la que se refiere la resolución de instancia, sentando un criterio que debemos respetar y mantener en el caso de autos, en el que no concurren circunstancias diferenciadoras relevantes que nos lleven a adoptar un pronunciamiento diferentes.

Como en aquella sentencia razonábamos "si bien es cierto que el art. 42 de la Ley 13/19882, de 7 de abril, impone a la empresa, en su condición de Centro Especial de Empleo, la obligación de que la...

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