STSJ Comunidad de Madrid 783/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:14382
Número de Recurso4446/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución783/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004446/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00783/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4446-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1447-08

RECURRENTE/S: CESPA S.A.

RECURRIDO/S: D. Nicanor

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 783

En el recurso de suplicación nº 4446-09 interpuesto por el Letrado D. EMILIO DE CASTRO MARÍN, en nombre y representación de CESPA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha DOCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1447-08 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Nicanor contra, CESPA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por Nicanor contra CESPA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del despido condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador en las condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el día que se produjo (20.10.08).

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Nicanor, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, CESPA S.A., desde el día 11 de marzo de 1997, con categoría profesional de Peón y cobrando un salario mensual de 1586,16 Euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (documento n°1 parte actora).

SEGUNDO

Con fecha 19 de septiembre la empresa comunicó al trabajador mediante carta la apertura de diligencias informativas en relación con los hechos ocurridos el día 8 de septiembre en el vestuario del centro de trabajo con su compañero D. Alejandro instándole a dar su versión sobre lo ocurrido (documento 4 parte actora).

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre el trabajador presentó escrito en la empresa cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente (documento n°3 ramo prueba empresa).

CUARTO

La empresa procedió al despido disciplinario del trabajador con efectos del día de la entrega de la carta de despido (20 de octubre de 2008) por la comisión de una trasgresión de la buena fe contractual tipificada en el art.54.2.c) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo General de Limpieza Pública viaria que sanciona en su art.58.11 como falta muy grave los "malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los compañeros de trabajo" por los hechos ocurridos el día 5 y 8 de septiembre que se relatan en la carta cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido tal como consta al documento n°1 aportado por la empresa.

QUINTO

La empresa en igual fecha procedió a sancionar al trabajador D. Alejandro con sesenta días de suspensión de empleo y sueldo por los mismos hechos dándose por reproducida la carta de sanción (documento n°1 B empresa)

Tanto en la cartas de sanción como de despido se justifica 1a diferencia de sanciones "en base a que entendemos que su comportamiento fue absolutamente provocador y fue el detonante de la reacción posterior de su compañero" (folios 73 y 75).

SEXTO

El día 5 de septiembre en e1 exterior del centro de trabajo el actor Nicanor se dirigió desde la ventanilla de su vehículoa su compañero de trabajo Alejandro y le dijo "MUUU" (hecho admitido por el trabajador en el pliego de descargo obrante al folio 81).

SEPTIMO

El día 8 de septiembre al inicio de la jornada laboral Alejandro se dirigió al vestuario donde se encontraba Nicanor a pedirle explicaciones por lo anterior y diciéndole "te voy a cortar la yugular y a partir la cara" (testifical Carlos José ). En el interior del vestuario se produjo un forcejeo entre ambos (pliego de cargos del actor al folio 81 y testifical de Alejandro ).

Transcurridos unos minutos ambos vuelven a encontrarse en la maquina de café donde el actor volvió a emitir el sonido de un mugido lanzándole una patada Alejandro que no llega a impactar contra Nicanor, e iniciándose entonces entre ambos un forcejeo en el curso del cual la camisa y la cadena que portaba el Sr. Alejandro resultan dañadas. El incidente finaliza cuando son separados por otros empleados de trabajo (pliego de descargos del actor, testifical de Alejandro y de Jacinto y Ruperto ).

OCTAVO

Celebrada la conciliación previa entre partes con fecha 12 de noviembre se tuvo el acto por intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó, en su integridad, la demanda de despido formulada en autos y declaró su nulidad, recurre en suplicación la parte demandada, por considerar, la recurrente, se dan en autos circunstancias suficientes para declarar su procedencia, por malos tratos de palabra u obra, o por faltas graves de respeto y consideración a otros compañeros de trabajo o, en su defecto, para declarar su improcedencia y no su nulidad, pues, y en cualquier caso, no ha existido por su parte discriminación hacia el actor, por haber sancionado de manera distinta a otro trabajador que igualmente participó en los hechos sancionados.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la adición al hecho probado 3º del siguiente párrafo: "De la misma manera, el compañero del actor D. Alejandro presentó escrito en la empresa cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente (documento nº 4 ramo de prueba), escrito en el que se refería a la actitud previa del actor hacia su persona con anterioridad al día 5 de septiembre". Se basa para ello en el documento que obra al folio 82 de los autos, consistente en el escrito de alegaciones que hizo el otro trabajador implicado en los hechos. Pero la simple constatación de su formulación, que es lo que en definitiva se pretende a través de la presente revisión, no añade nada relevante para la modificación del fallo que se recurre, habida cuenta de que lo realmente trascendente es averiguar lo que en realidad sucedió, y no lo que hubiera podido afirmar uno de los trabajadores implicados en los hechos. Por ello, y en los términos propuestos, procede desestimar el presente motivo de revisión de hechos.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso - el 2º y el 3º - se destinan al examen del derecho aplicado, y, amparados en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., tienen por objeto, por este orden, sostener la procedencia del despido y rechazar, en todo caso, la declaración de nulidad.

En el 2º de los motivos la recurrente denuncia la infracción del art. 54.2 .c) y d) del E.T., en relación con el art. 58.11 del Convenio Colectivo General del Sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de...

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