STSJ Cataluña 1089/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2009:14556
Número de Recurso187/2004
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1089/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 187/2004

PARTES: MEDITERRANEA Y FORESTAL, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1089

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 187/2004, seguido a instancia de la entidad MEDITERRANEA Y FORESTAL, S.A., representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS,

contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 4 de julio de 2003 tuvo entrada en los servicios de Correos escrito de interposición de recurso de alzada contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2003 de la Comissió d'Urbanisme de Girona de aprobación definitiva del texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de noviembre de 2009, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad MEDITERRANEA Y FORESTAL, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2003 de la Comissió d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó la aprobación definitiva del texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. La parte actora después de identificar la titularidad de sus terrenos -de aproximadamente 223,55 Has- ubicados en el término municipal de Vidreres, relaciona que con anterioridad estaban clasificados, en su mayor parte, como Suelo Urbanizable Programado, formando parte del Sector de suelo residencial número III del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres de 1982.

    A su vez se añade que a las alturas de 1997 fue presentado para su aprobación un Avance de Planeamiento del Sector SUP III "Puig Ventós" de Vidreres, que dividía su ámbito en cuatro subsectores, así como el Plan Parcial correspondiente al Subsector I, de 62,5795 Has. Ante la aprobación inicial y provisional por el Ayuntamiento de Vidreres y la denegación de la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de Girona operada a 18 diciembre 1997 se planteó un recurso contencioso administrativo.

    Se insiste en que en la tramitación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres, en su aprobación inicial y provisional, el Sector Puig Ventós quedó en parte clasificado como Suelo Urbano y en parte como Suelo Urbanizable -SUS-11 Puig Ventós-. En esta última vertiente se reconocían los usos de vivienda, usos hoteleros y del sector terciario, así como la previsión de un centro geriátrico, más un campo de golf.

    Y es así que se critica que en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 28 de mayo de 2002 se acordó suspender la aprobación definitiva de la Revisión hasta que no se incorporara, en la parte menester, la prescripción consistente en que en el Sector SUS-11 Puig Ventós-Golf se clasificará como Suelo No Urbanizable Forestal ya que no se considera justificada su clasificación como Suelo Urbanizable desde el punto de vista medioambiental, teniendo en cuenta que el artículo 22 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña establece que los terrenos forestales no afectados por los procesos de consolidación y de expansión de estructuras urbanas preexistentes y que no formen parte de una explotación agraria, como es el caso, han de ser clasificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como Suelo No Urbanizable y asimismo calificados urbanísticamente con la clave 12, Zona de Protección Forestal.

    Y se insiste en el sentido de que el propio Ayuntamiento manifestó a la Comisión de Urbanismo de Girona su disconformidad con la clasificación y calificación referida, y así se hizo constar en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12 diciembre de 2002 que cuando aprobó el texto refundido de la revisión se indicó y se hizo constar expresamente "la disconformidad de este ayuntamiento con la clasificación del Sector SUS-11 Puig Ventós como suelo no urbanizable" ordenado por la citada Comisión de Urbanismo de Girona. B) El Acuerdo impugnado es contrario al Principio de Autonomía Municipal en materia de planeamiento al sostenerse en una clasificación y una calificación urbanística distintas a las defendidas por el Ayuntamiento cuando nos hallamos ante una materia eminentemente discrecional cuando la Administración Autonómica ni siquiera ha mencionado la hipotética afectación de intereses supralocales.

  2. El Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Girona no es conforme al contenido de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Catalunya .

    A tales efectos se cita el artículo 22.1 y muy especialmente el artículo 3.1 de la precitada Ley .

  3. Falta de justificación de la clasificación de los terrenos del sector SUS-11 como Suelo No Urbanizable. A tales efectos se critica el Informe de la Delegación Territorial en Girona del Departamento de Medio Ambiente de 5 diciembre 2001 al señalarse en el mismo que el mantenimiento como suelo urbanizable de 193 Ha. en el ámbito se considera poco justificable habida cuenta el hecho de que esos suelos no han sido objeto de ningún tipo de desarrollo, conservan actualmente su carácter forestal, y no resultan, en principio, necesarios atendiendo las consideraciones contenidas en la memoria del propio Plan general en el sentido de que, incluso delante una hipótesis de fuerte crecimiento, habrá suelo para absorber la demanda para los próximos 16 años sin contar con las bases no desarrolladas de Puig Ventós.

    A tales efectos insisten en que la legislación aplicable se constituye en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes.

    En este punto se trata de apoyar esta tesis en un denominado Estudio sobre el Medio Natural de los terrenos de autos que se acompaña junto con el escrito de demanda como documento nº 2.

  4. Se trata de defender el contenido del proyecto de la parte recurrente a desarrollar que tiende a la satisfacción de una demanda de servicios de tipo inmobiliario que no está cubierta en la actualidad y correspondiente a una urbanización residencial de calidad integrando un complejo diseñado para las personas mayores, de titularidad privada, operativo tanto de día como en su vertiente de apartamentos tutelados, complejo cerrado por razones de seguridad con vigilancia las 24 horas. Y todo ello rodeado por un campo de golf.

TERCERO

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